CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10266-2014 Radicación n.° 54953 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YOLANDA, CLEMENCIA LOZANO OCAMPO, y FABIO POTES PAYÁN contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES YOLANDA LOZANO OCAMPO y otros instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.. Refieren los accionantes, que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual; que el día 14 de febrero de 2012 >, de la cual no fueron notificados los accionantes «por el Juzgado, ni por nuestra apoderada», sin tener en cuenta los quebrantos de salud padecidos por varios integrantes de la parte demandante, así como por la apoderada judicial.
Que ante la inasistencia, les impusieron multas y sanciones de orden económico, sin que se realizara una valoración por los motivos que generaron la circunstancia. Inconformes con las sanciones establecidas, iniciaron un incidente de nulidad procesal, el que fue desestimado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el que fue inadmitido por el Tribunal competente al considerar, que esta no era objeto de dicho recurso.
Finalmente, los tutelantes alegaron que presentaron recurso de súplica, el que el Tribunal sostuvo su posición frente a la inadmisión del recurso de apelación contra la providencia, que negó la nulidad procesal incoada. Con fundamento en lo anterior, solicitan (…) dejar sin efectos: · El numeral 2 del auto 166 del 4 de marzo de 2012. · Declarar sin efectos el auto 251 adoptado por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Palmira- Valle de fecha 15 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición contra el auto 166 del 5 de marzo de 2012. · El auto que haya declarado en firme la multa · El mandamiento de pago · El auto que ordena seguir adelante con el proceso, y ordena el embargo, secuestro y remate de nuestros bienes. · De todos los actos proferidos anteriores, actuales y posteriores proferidos por el despacho en el proceso de responsabilidad médica relacionados con el proceso ejecutivo.
(Fl.166). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 174). Seguros Generales de Colombia S.A. MAPFRE indicó que, «no se acreditó la existencia de alguno de los supuestos que la Jurisprudencia ha erigido en circunstancias de procedibilidad»; que « la presunción de acierto y legalidad de las providencias que suscitan la inconformidad del accionante no se quiebra, y, al contrario, aflora de manera relevante en ellas, como sustento de las respectivas decisiones, una argumentación absolutamente razonable » (Fl. 185 a 190).
El Juzgado Tercero Civil del Circuito expresó que, Se hace necesario acotar que el trámite del asunto se ha desarrollado por las vías procesales pertinentes, pues las decisiones allí adoptadas y ahora atacadas por vía de tutela fueron debidamente argumentadas y fundadas en las normas que en ellas se citan, por lo que respetuosamente solicito se tengan en cuenta los considerandos de dichos proveídos (Fl. 231 a 232).
La Sala de Decisión Civil-Familia adujo, que no incurrió en vicio alguno de los establecidos por la Corte Constitucional, para la procedencia del amparo constitucional; que de los hechos planteados en el escrito de tutela no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 05 de junio de 2014, denegó el amparo constitucional y consideró que, (…) la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que el tribunal convocado clausuró aquella discusión, a través de la providencia emitida el 1º de agosto de 2013 para declarar impróspera la súplica presentada frente a la inadmisión del recurso de apelación formulada respecto del auto que denegó la solicitud de nulidad procesal, cuestión que pone de relieve la tardanza de los querellantes y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado (fl. 242 a 249).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual expusieron que « si se estudia los hechos de la tutela, se establece, que el accionado a pesar de citar a notificar el auto que les impuso la multa, no tuvo el recurso de reposición interpuesto.»; que es «(…) un error judicial que los accionantes no tienen la obligación de asumir, y que el señor Juez insistía en desconocer el mandato constitucional, y las últimas actuaciones del despacho frente a la multa, ocurrieron en el año 2014.» (Fl. 262 a 269) IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito por los autos proferidos el 5 de marzo de 2012, que sancionó con multa a los demandantes ante la insistencia a la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso; el del 15 de junio del mismo año que rechazó el recurso de reposición formulado contra el anterior por extemporáneo; y los demás proferidos dentro del proceso conforme lo manifestaron en la presente acción, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
No obstante la postura de los accionantes, no puede tildarse de arbitrarias las decisiones del Juzgado, las que fueron atacadas en su oportunidad, y que el Tribunal se pronunció, y declaró finalmente el 1º de agosto de 2013 impróspera la súplica presentada frente a la inadmisión del recurso de apelación, formulada respecto del auto que denegó la solicitud de nulidad procesal.
Valga reiterar que la sola inconformidad de los accionantes con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre los autos proferidos el 5 de marzo de 2012, el 15 de junio del mismo año, los demás que se profirieron dentro del proceso, y finalmente el del 1º de agosto de 2013, y solo hasta el 12 de mayo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 9 meses de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por YOLANDA, CLEMENCIA LOZANO OCAMPO, y FABIO POTES PAYÁN contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2