PAGE Radicación n.° 56604 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10265-2019 Radicación n.° 56604 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de EDGARDO JOSÉ SOLANO DONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 22 de septiembre de 2011 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, como no se le resolvió, demandó ante la jurisdicción ordinaria, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, condenó a la demandada al pago de la prestación a partir del 22 de septiembre de 2011.
Que el 9 de marzo de 2013, mediante Resolución GNR 029743, la administradora le reconoció la pensión en la suma de $841.449; que el 8 de marzo de 2013 solicitó la reliquidación, a la cual accedió mediante acto administrativo 123801 del 6 de junio de 2013, en la que se fijó para el año 2011 una mesada de $989.345 y para el 2013 $1.051.288.
Adujo que el 24 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, ordenó el pago de una mesada pensional de $814.173,46, lo cual considera que desconoce el derecho adquirido a la mesada superior que le otorgó la entidad demandada en las sumas ya mencionadas.
Que mediante la Resolución GNR 137859 del 10 de mayo de 2016, Colpensiones dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal por lo que modificó su mesada pensional conforme a lo dispuesto en la providencia judicial y ordenó la remisión de copia al Grupo de Determinación de Deuda de la Gerencia de Reconocimiento, con la cual se le desconocen el derecho adquirido, por lo que solicita declarar la nulidad de la audiencia del 24 de julio de 2013, de la Resolución GNR 137859 del 10 de mayo de 2016 de Colpensiones y dejar en firme el Acto Administrativo GNR 123801 del 6 de junio de 2013, en el que se le otorgó una mesada pensional al actor equivalente para el año 2013 de $1.051.288.
Expresó que se « encuentra regular de salud, viene sufriendo de glicemia (diabético), crisis hipertensivas, mal de Parkinson en tratamiento, el cual requiere de recursos necesarios para sus sustento diario y tratamiento del mismo». Por lo anterior solicitó que le sean amparadas sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de 24 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y del acto administrativo GNR 137859 del 10 de mayo de 2016 de Colpensiones, y como consecuencia, dejar en firme La Resolución GNR 123801 del 6 de junio de 2013.
Como medida provisional, pidió la suspensión de la resolución «mediante la cual se reformó el pago de la pensión vitalicia». Mediante proveído de 16 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y negó la medida provisional.
El Tribunal accionado sostuvo la improcedencia del amparo ante el incumplimiento de algunos requisitos, pues no se trataba de un tema de relevancia constitucional, el escrito carecía de inmediatez pues la tutela se presentó casi 6 años después de que se dictó la decisión cuestionada, no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, finalmente, la decisión se dictó con sujeción en las normas sustanciales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presenta caso, la parte accionante solicita la nulidad de la sentencia proferida el 24 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 11 de julio de 2019, es decir, transcurridos más de 6 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues si bien alegó su delicado estado de salud y la falta de recursos económicos, ello no constituyen argumentos razonables que justifiquen su inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Finalmente, en cuanto a la nulidad del acto administrativo es necesario reiterar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones de la administración, pues para el efecto existen las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no se pueden suplir por esta vía. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00