Radicación n.° 55011 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10265-2014 Radicación n. ° 55011 Acta 27 Bogotá, D. C., Treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROS A ELVIRA MOLINA RAMÍ REZ contra la CORPORACIÓ N DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A., JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGAD O NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍ REZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A., JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante, que la CORPORACIÓN DE AHORRO y VIVIENDA CONAVI hoy BANCOLOMBIA le « (…) otorgó un crédito para la adquisición de una vivienda de interés social, por valor de $14.000.000 (…)»; que en el año 2001 la entidad bancaria demandada promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra.
Indicó la reclamante que, La corporación CONAVI, omitió dar cumplimiento a lo estipulado en el Art. 39 de la ley 546 de 1.999, que ordena a los bancos y corporaciones de ahorro y vivienda adecuar los documentos contentivos de los créditos, es decir firmar un nuevo pagaré conforme el valor que arrojara la liquidación ordenada y adecuarlos a la nueva UNIDAD DE VALOR REAL –UVR-» Precisó que, « pese a los alegatos presentados por mi defensor », el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia condenó a la accionante a las pretensiones incoadas en la demanda.
Inconforme con la decisión anterior la actora interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por providencia de 20 de septiembre de 2006, la confirmó. Dijo, que en diligencia de 20 de abril de 2009 se declaró desierto el remate, ante la ausencia de rematantes; que mediante proveído de 14 de junio de 2009, y previa solicitud de la parte ejecutante se procedió a adjudicarle el bien objeto del proceso.
Adujo, la tutelante que en las actuaciones referidas, se le vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales deprecados debido a que la parte ejecutante no adecuó el pagaré a los mandatos de la Ley 546 de 1999, y por ende, dicho documento no presta mérito ejecutivo; además afirmó que se le cobraron sumas por encima de los límites legales; que el bien se adjudicó por una suma inferior a su avalúo, y que el a quo no tenía competencia para conocer del proceso.
Con fundamento en lo expuesto, solicita « se revoque el proceso desde sus orígenes, esto desde la presentación de la demanda (…). » (Fl. 20). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 24).
BANCOLOMBIA S.A. indicó que Es claro a la luz jurídica que la acción de tutela no es la vía legal para dirimir las pretensiones del accionante, toda vez que existen otros medios para este mismo fin. Tal como se relaciona en los hechos precedentes, en contra de la cliente se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá (…) El hecho de que l a cliente no haya interpuesto l os recursos que la Ley le otorga para su defensa dentro del proceso hipotecario, o habiéndolos ejercido no haya logrado los resultados que se había propuesto no se traduce en forma alguna en la vulneración de sus derechos fundamentales (…) (Fl. 34 a 50) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C expresó, que No cabe duda que la actuación del juzgado ha estado acorde con los postulados del artículo 29 de la Carta Política, a la demandada se ha dado el trámite que legalmente le corresponde es decir, señalado en el artículo 554 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evento contrario es que no comparta los argumentos expuestos por el despacho porque considera que lesionan sus intereses, aunado a lo anterior, no se ha incurrido en vías de hecho o requisito de procedibilidad para que la acción de tutela tenga vocación de prosperar (Fl. 75 a 77).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de Junio de 2014, negó el amparo constitucional deprecado por improcedente, y consideró que, « (…) Para cuando se presentó la solicitud de amparo (29 de mayo de 2014), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición » (Fls. 78 a 85).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que, en el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece que la Acción de Tutela procede en cualquier tiempo y lugar, por lo tanto no existe la caducidad en esta acción; que aún está en posesión del bien objeto de discusión y el proceso se encuentra en curso «por ello es la urgencia pues de lo contrario se dará un daño irremediable » (Fl. 92 a 96).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitucin Pol■ticala Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante busca «se revoque el proceso desde sus orígenes». Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante debió interponer todos los recursos legales pertinentes, para atacar las decisiones que ahora critica, y menos tratar de revivir decisiones que fueron decididas por el Superior. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, sin que sea este el escenario para suplantarlos o revivir términos judiciales.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues las inconformidades radican sobre situaciones que ya fueron definidas por sentencias proferidas el 21 de octubre de 2005, en segundo grado el 20 de septiembre de 2006, la adjudicación del inmueble se produjo el 20 de abril de 2009, y solo hasta el 29 de mayo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de cinco años de la emisión de las decisiones, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, providencias que debieron atacarse en su oportunidad.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMA R el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI hoy BANCOLOMBIA S.A., JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE