CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56620 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10264-2019 Radicación n° 56620 Acta 25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO ANDRÉS VIZCAÍNO MONTERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincula a la empresa INDUSTRIAS EMU S.A., la EPS SURA S.A. y la ARL SURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como al «derecho a una calificación». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indicó que el 17 de marzo de 2006, firmó contrato de trabajo con la empresa Industrias Emu S.A., desempeñándose en el cargo de oficios varios y luego en otras funciones, percibiendo un salario de $648.000; que la sociedad «dio por terminado el vínculo laboral el 11 de septiembre de 2008 pero el contrato venció fue el día 17 de noviembre de 2008».
Adujo que la empresa en la que laboraba era de alto riesgo, «debido al exceso de ruido que producen las maquinarias», y por esa razón sufrió un accidente laboral consistente en una explosión de oído izquierdo, lo que también le produjo vértigo, náuseas y desequilibrio, situación que fue reportada a su empleadora. Afirmó que los médicos que lo atendieron le manifestaron que el accidente era de índole laboral, por ello, la EPS Susalud lo remitió a la ARP Suratep S.A., haciéndose ésta cargo; que en el dictamen del 23 de junio de 2008, la EPS refirió que este sufría de una sensación fuerte de mareo e igualmente le sugiere la adaptación de audífonos, dado que su oído izquierdo es anormal.
Expuso que la ARP recibió la documentación para realizar su diagnóstico y calificación, pero no lo hizo, aduciendo que el accidente de trabajo no fue reportado, por lo que la empresa debía responder directamente; que la sociedad empleadora, al momento del despido no le reconoció la indemnización por despido injusto ni por el accidente de trabajo.
Anotó que instauró demanda ordinaria laboral contra Industrias Emu S.A., la EPS Sura S.A. y la ARL Sura, con el fin de que se declarara que entre este y la empresa Emu S.A., existió un contrato de trabajo el cual comenzó el 17 de marzo de 2006 y terminó el 11 de noviembre de 2008 en forma injusta y unilateral, y en consecuencia, se les condenara a pagar la indemnización por despido injusto, la reliquidación de cesantías, primas, vacaciones e intereses de cesantías, un día de recreación, así como el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con motivo del accidente de trabajo, y la sanción moratoria.
Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que admitió y dispuso la notificación de la demanda a las partes; que por motivos de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 30 de abril de 2014, resolvió: 1º- Declarar, que entre el señor Álvaro Andrés Vizcaíno y la empresa Industrias EMU S.A. existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo. 2º- Declarar, probada la excepción de inexistencia de la obligación que invocó como medio de defensa la parte demandada y las llamadas en litis consorcio necesario. 3º- Absolver a la empresa demandada Industrias EMU S.A., y a las llamadas en litis consorcio necesario ARL SURA y EPS SURA de las súplicas de la demandada […].
Aseveró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta por pronunciamiento del 30 de octubre de 2014, dispuso: Primero: Adicionar la sentencia consultada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, […]. Segundo: Confirmar la sentencia en todo lo demás, […].
Advirtió que las autoridades judiciales acusadas, fueron negligentes, toda vez que emitieron sus providencias, «sin esperar la calificación de la Junta Regional de Calificación», vulnerando de esta manera las garantías fundamentales reclamadas. Mediante auto del 17 de julio de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Representante Legal Judicial de la EPS SURA S.A., pidió negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que dicha entidad «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y la pretensión […] no la puede garantizar su representada», por lo que también requirió la desvinculación de la EPS Sura del presente trámite. El Representante Legal Judicial de la ARL Sura, solicitó negar el amparo, por no existir amenaza de vulneración a los derechos fundamentales del peticionario por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. II.
CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que el accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Industrias Emu S.A., la EPS Sura y la ARL Sura, y en esa medida cuestiona que los fallos emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, el 30 de abril y el 30 de octubre, ambos de 2014, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales reclamados por no haber tenido en cuenta la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación. Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 30 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que adicionó y confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad, y absolvió a la empresa Industrias Emu S.A., la EPS Sura y la ARL Sura de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Vizcaíno Montero, se advierte que entre la calenda de esta providencia, que fue la que definió el asunto objeto de debate y la de presentación del escrito de tutela -11 de julio de 2019-, transcurrió un término de 4 años y 9 meses, siendo este superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00