Radicación n.° 54963 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10264-2014 Radicación n. ° 54963 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad BAUDILIO SOLER contra la SALA Ú NICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
ANTECEDENTES BAUDILIO SOLER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección de la tercera edad y a la propiedad privada bajo una función social presuntamente vulnerados por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
Refiere la sociedad accionante, que promovió proceso de cesación de los efectos civiles de su matrimonio religioso con la señora MARIA EUDOXIA SOLER DE SOLER; que por sentencia de 25 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Familia de Yopal concedió las pretensiones incoadas en la demanda, y dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Inconforme con la decisión anterior la parte demandada interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien por providencia de 8 de febrero de 2012 le concedieron « l a razón al apelante en el sentido de decretar la cesación con cargo a las causales 1, 2, 3 del Artículo 154 del C.C ».
Indicó que el día 04 de octubre de 2012, se celebró ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Adjunto de Yopal, audiencia de inventarios y avalúos; que « dentro de los activos sociales, mi representado denunció e inventarió, entre otros, la finca CANAIMA, junto con todas sus anexidades, mejoras, usos, pago de servidumbres petroleras e indemnización de perjuicios» (… ); que el predio mencionado fue adjudicado por resolución Nº. 835 del 28 de agosto de 1987 a favor de la señora María Eudoxia Soler; por su lado, ella « presentó inventarios y avalúos en $0, por considerar que la finca Canaima al ser adjudicada a título gratuito es un bien propio de la adjudicataria y en ese mismo sentido son sus frutos, indemnizaciones y pago de servidumbres ».
Que presentó incidente de objeción a los inventarios y avalúos, el cual resolvió el juzgado accionado a través de proveído de 22 de marzo de 2013, incluyendo «como haber absoluto de la sociedad conyugal la finca Canaima, así como de la sociedad conyugal a título de recompensa el equivalente al 50% del valor neto de los frutos o dineros recibidos por Eudoxia Soler por concepto de indemnización y pago de servidumbres petroleras».
Que inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal accionado, quien por providencia de 12 de marzo de 2014 excluyó « del inventario tanto la finca canaina como los dineros recibidos por indemnizaciones y servidumbres petroleras considerando que, son bienes propios de su ex cónyuge.
Indicó, que el Tribunal incurrió en error, al no tener en cuenta que « el trámite de la adjudicación lo hizo Incora a MARÍA EUDOXIA SOLER DE SOLER, en su condición de casada, tanto así que se registra con el apellido de su esposo » (…), y lo probado dentro del proceso, en cuanto que ayudó a la explotación económica del predio objeto de discusión. Finalmente, manifestó que la decisión del a quem se sustentó en una norma que no se encontraba vigente al momento de adjudicación del inmueble.
Con fundamento en lo expuesto, solicita « REVOCAR u ordenar al Juez tutelado que revoque en todas sus partes EL AUTO DE SALA del 12 de marzo de 2014 proferido dentro del proceso ordinario No. 2010-170 que se lleva en el Juzgado Segundo de Familia de Yopal ( …).» (Fl. 20) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de Mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 106).
El Tribunal accionado guardo silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de Mayo de 2014, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que Analizada la providencia censurada, es decir, la indicada en numeral inmediatamente anterior, observa esta Corporación que el t ribunal enjuiciada no incurrió en la anomalí a que se le enro stra, toda vez que su decisión, en parte infamatoria, está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden (Fls. 123 a 135 ).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que, bastan los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela para la búsqueda del amparo constitucional, y solicitó se tenga en cuenta la sentencia de 03 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil con el Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo (Fl. 146).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que revocó parcialmente el proveído del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Adjunto de Yopal y ordenó « excluir la partida primera –finca Canaima- en consideración a que es un bien propio de la parte demandada», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, y explicó que Así las cosas queda claro que la naturaleza jurídica del título de adjudicación de bienes baldíos es gratuita, y no como lo consideró el juez de primera instancia, onerosa, toda vez que no es que se requería una contraprestación o aporte derivado del ejercicio del señorío como lo señala el A QUO, que resulta en la onerosidad de dicho título, sino más bien, lo que cumplió la señora EUDOXIA SOLER fueron las condiciones que exige la ley para la adjudicación, toda vez, que no basta solo la posesión. Posesión y explotación económica que por cierto ejerció la demandada sola por siete años configurando así la condición del tiempo por sí sola, prueba de ello la adjudicación del predio en 1987.
A esto aunado, el concepto jurídico radicado Incoder número 2012110191 del 24 de enero de 2012, que reposa en las MEMORIAS CONCEPTUALES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – 2010 – 2012, donde expresamente este instituto refiere que la naturaleza jurídica de los bienes adjudicados individualmente a uno de los cónyuges es un aporte a título gratuito, se entiende a título de donación y conforme al código civil no hace parte de la sociedad conyugal (fl. 103).
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por BAUDILIO SOLER contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE