PAGE Radicación n.˚ 56630 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10262-2019 Radicación n.° 56630 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIME CORREDOR ARCINIEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a CHEYDER IVÁN TOLOZA LIZCANO. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de buena fe y equidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Cheyder Iván Toloza Lizcano promovió proceso laboral en su contra para obtener la declaratoria de una relación laboral entre las partes y que el despido se dio sin justa causa y sin el pago de prestaciones sociales; que mediante sentencia de 8 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de un contrato a término indefinido del 17 de diciembre de 2008 al 23 de julio de 2017 y, en consecuencia, lo condenó al pago de prestaciones sociales y vacaciones, también al traslado de los aportes al sistema general de pensiones y lo absolvió de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, «teniendo en cuenta que no tiene aplicación por el principio de la buena fe que presentó [el actor] la cual fue acreditada en todo el proceso».
Que la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 2 de mayo del año en curso, revocó parcialmente la sentencia del a quo y lo condenó al pago de $45.099.884, por concepto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que sus garantías constitucionales fueron quebrantadas, en vista de que «me resulta contradictorio que aun demostrando oportunamente la buena fe, en lo que concierne al pago de liquidación del señor Cheyder Iván Toloza Lizcano y aún más cuando está justificado normativamente tal y como lo manifiesta la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sus reiterativos fallos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, me realice una condena al pago de sanción por no consignación de cesantías e intereses de cesantías, con lo anterior se crea una inestabilidad jurídica».
Alegó que de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tanto en la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se «debe examinar si el comportamiento del empleador incumplido estuvo guiado por la buena fe, pues en el evento de estar acreditado que el empleador no ha realizado el pago correspondiente por estar seriamente convencido de que no debía nada por concepto de las cesantías (…) si habría justificación para eximirle de la sanción en comento».
Y agregó que existió «la buena fe por parte del suscrito, sin embargo, existió un error de hecho y de derecho derivado del desconocimiento en la aplicación de la norma, lo cual vulnera mis derechos en la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al ignorar la disposición, por cuanto no manifestó ni fáctica, ni jurídicamente, las normas que sirvieron de fundamento para proferir condena, ni tampoco se reveló contra su contenido, sino que estimó conforme a la jurisprudencia de la sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada, entonces apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones concluyó y descartó la existencia de la mala fe, pero inesperadamente profirió un fallo condenatorio, lo cual vulnera mis derechos fundamentales y crea una inestabilidad jurídica».
Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal revocar su decisión en lo concerniente al pago de la suma de $45.099.884 por concepto del pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por ende, confirmar el del a quo en ese aspecto. Por auto de 17 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Cheyder Iván Toloza Lizcano. El Tribunal accionado sostuvo que, en segunda instancia, revocó parcialmente la decisión del a quo, pues en su lugar, condenó al pago de la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El despacho vinculado reseñó el trámite adelantado en esa oportunidad y alegó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia, por cuanto a su juicio en el proceso quedó demostrada su buena fe y, por ende, no procedía la condena de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por valor de $45.099.884.
Frente al tema, el Tribunal acudió a la norma que regula la materia y a la jurisprudencia de esta Sala, de ahí que, señaló que la imposición de esa sanción no era automática pues estaba condicionada «al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena fe que guiaron la conducta del empleador» y explicó que la buena fe equivalía al actuar con rectitud y de manera honesta.
Luego, clarificó que la imposición de la sanción referida se causaba por la falta de consignación del auxilio de cesantía o su pago parcial, de ahí que concluyó que en el asunto, el empleador «no incluyó en la base de liquidación de las cesantías anuales los pagos mensuales constitutivos de salario respecto del contrato de trabajo con el actor, cuya existencia confesó y fue declarada por el a quo» y que aquél «no argumentó en su favor conducta alguna que justificara esa conducta omisiva».
Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues evidenció el error en que incurrió el empleador al no pago completo de las cesantías sin que se acreditara alguna justificación que demostrara tal omisión y, de ahí, impuso la condena establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hermenéutica que no puede ser tildada como caprichosa ni por fuera de la ley.
Ahora, al estudiar la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el ad quem estipuló que «una vez finiquitado la relación laboral canceló el valor de las prestaciones sociales (…) conducta que no estaba revestida de mala fe al hallar demostrado que durante la vinculación del actor, aquel pagó salarios y prestaciones sociales, diferente a las cesantías que debía consignar (…) lo que permite colegir la buena fe por parte del accionado, que pagó lo que creyó deber».
De lo anterior, considera el actor que la autoridad judicial accionada no encontró que su actuar fuera de mala fe, por lo que no podía imponérsele la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; no obstante, cabe señalar que cada sanción surge de hechos distintos y bajo circunstancias específicas y, por ende, el análisis de la buena o la mala fe con la que actúe el empleador conlleva un estudio por separado, tal como aconteció en el presente caso y sin que ello conlleve la vulneración de derechos fundamentales, pues como se reseñó el Tribunal bajo argumentos razonables sustentó la aplicación de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la negativa de la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, se itera que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Por todo lo anterior, se negará el amparo presentado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada..
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00