CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10262-2014 Radicación n.° 54943 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICTOR MANUEL CABRERA VÁSQUEZ contra la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN. I.
ANTECEDENTES VICTOR MANUEL CABRERA VÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.. Refiere el accionante, que actualmente es docente activo, que se encuentra vinculado a la planta de personal del municipio de Santiago de Cali; que presentó petición a la Alcaldía accionada con el fin de que le reconocieran y pagaran las primas extralegales contenidas en el Decreto 216 de 1991, por virtud del concepto 2010 IE 20584 suscrita por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional; que no le contestaron el derecho de petición; que en diferentes ocasiones en forma verbal le han manifestado que su pago está pendiente de que el Ministerio de Educación Nacional lo certifique para realizarlo; que por ello nuevamente radicó el 20 de febrero de 2013 derecho de petición solicitando liquidar y pagar sus primas extralegales con base en la petición elevada en el año 2013, y a la fecha no ha tenido ninguna respuesta, y que a sus compañeros en las mismas circunstancias ya le fueron pagadas y reconocidas las primas extralegales (fl. 1 a 2).
Con fundamento en lo anterior solicita « Que se ordene a la ALCALDIA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARIA DE EDUCACION (sic) MUNICIPAL Y MINISTERIO DE EDUCACION (sic) NACIONAL resolver de manera INMEDIATA y de FONDO en el término de 48 horas las solicitudes presentadas el día 08 de noviembre de 2012 y el día 20 de febrero de 2013» (fl. 2). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 15).
El subsecretario para la dirección y administración de los recursos de la Alcaldía de Santiago de Cali, afirmó que dieron respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante, anexó copia de la respuesta con la guía de correo y solicitó declararla como hecho superado (fl. 21 a 22). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2014, negó el amparo constitucional y concluyó Como el derecho de petición que dio lugar a la presente acción constitucional ya fue resuelto por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, ello implica que ha cesado la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, y por lo tanto por sustracción de materia se niega la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que se debe responder de fondo el derecho de petición, de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición (fl. 60 a 63). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que no se le contestó de fondo su derecho de petición. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 23 a 30 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar el motivo de la inconformidad, para determinar si existió el hecho superado.
Efectivamente de lo invocado en el derecho de petición se dio respuesta, esto es se envió al Ministerio de Educación Nacional la corrección reporte de deuda primas extralegales decreto 0216 de 1991 docentes municipalizado al Ministerio de Educación Nacional, reportando la deuda de varios docentes incluida su solicitud siendo devuelta en el mes de marzo con unas observaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual se envía nuevamente mediante oficio No. 4143.0.10.2060 del 02 de mayo de los corrientes, así las cosas la Secretaria de Educación Municipal está a la espera de la certificación y/o validación de la deuda.
En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió lo que correspondía, de conformidad con la directiva No. 11 del 16 de junio de 2009 que reguló las deudas vigentes con personal docente, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por VICTOR MANUEL CABRERA VÁSQUEZ contra la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL y MINISTERIO DE EDUCACIÓN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7