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STL10261-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56474 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10261-2019 Radicación n.° 56474 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite que se hizo extensivo al MARGELY DE JESÚS URAN MORENO, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, ALCALDÍAS Y PERSONERIAS MUNICIPALES DE RIOSUCIO Y ANSERMA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, en consecuencia decláresele separado del conocimiento. I.

ANTECEDENTES El accionante acude a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que actuó la acción popular 2019-00068 en contra de Bancolombia, la cual tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) por medio de providencia del 4 de abril de 2019, declaró carecer de competencia, y remitió la misma a su homóloga en Anserma (Caldas).

Narró que la anterior decisión se tomó desconociendo el numeral 5º del artículo 28 del CGP, «consigna que la Juez de Riosucio cds (sic) se ajustó en derecho pa[ra] rehusar el trámite de mi acción popular, desconociendo su propio auto». Expresó que Javier Elías Arias Idárraga inició una acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, en la que fue vinculado el aquí accionante, la cual conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, negó el amparo solicitado, por lo que se impugnó dicha decisión. Que la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de sentencia STC8058-2019 del 20 de junio de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, por lo que estimó el accionante que el Magistrado ponente de dicha decisión, desconoció su propio auto en donde ordenó aplicar el numeral 5º del artículo 28 del CGP.

Corolario de lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, producto de esto, se ordene «devolver la acción popular ante el juez a quo donde inicialmente se presentó la acción popular», asimismo, «se ordene al Magistrado tutelado de la CSJ SCC, que no desconozca su propio precedente que plasmó en el conflicto de competencia (…) donde ordenó aplicar el art. 28 numeral 5 CGP».

Por auto de 17 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Defensoría del Pueblo informó que revisado su registro interno, no se encontró ningún registro respecto de la acción popular 2019-0068, tampoco alguna solicitud en particular del accionante como usuario, ni despacho judicial alguno ante ésta regional, en relación con las mismas;

Sin embargo, señaló que está atento para intervenir si fuera necesario, dentro del trámite actual en salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva y se niegue el amparo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, el accionante cuestionó el fallo constitucional STC8058-2019 proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de junio de 2019, por cuanto a su juicio en aquella providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, toda vez que se desconoció el precedente que en casos similares, se aplicó lo dicho en el numeral 5º del artículo 28 del CGP.

Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Entonces, como las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00