Radicación n.° 56642 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10260-2019 Radicación n.° 56642 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por MELANIA SANTAMARÍA DE RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y de petición, así como los principios de «favorabilidad, la condición más beneficiosa y el in dubio pro operario y de progresividad», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales y entidad accionadas.
Del escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que el señor Dagoberto Rodríguez Amorocho nació el 24 de diciembre de 1925 y que «cotizó al sistema de seguridad social más de 485 semanas en cualquier época»; que ella estuvo casada y conviviendo bajo el mismo techo con el señor mencionado hasta la fecha del fallecimiento de este, acaecido el 2 de diciembre de 2008 en la ciudad de Cúcuta.
Adujo que tiene más de 83 años y que siempre dependió económicamente del causante, por lo que actualmente se encuentra desprotegida de la seguridad social, al no devengar salario ni renta alguna; que el señor Dagoberto Rodríguez Amorocho (qepd), laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Aeronáutica Civil un total de 9 años, 7 meses y 2 días, equivalentes a 485 semanas.
Aseveró que en su condición de cónyuge supérstite, mediante escrito presentado ante la extinta Cajanal EICE, el 20 de abril de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; que por Resolución n.º UGM 016213 del 3 de noviembre de 2011, dicha entidad, le negó la pensión. Indicó que el 26 de junio de 2016, instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente reclamada; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que por sentencia del 12 de diciembre de 2017, resolvió: 1) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la UGPP, […]. 2) Absolver a la UGPP de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. 3) Costas a cargo de la actora en suma de $200.000.
Afirmó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por pronunciamiento del 27 de febrero de 2019, confirmó la determinación emitida por el a quo. Advirtió que con el proceder de la entidad y las autoridades judiciales acusadas al no reconocer la pensión reclamada, se le vulneraron sus garantías fundamentales, pues omitieron que dicha solicitud la había fundamentado en «la favorabilidad y la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución política, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, […]».
Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, «se revoque la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala de Decisión Laboral […], por medio de la cual se confirma en todas su partes el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta de fecha 12 de diciembre de 2018, […]», y se tenga en cuenta «su estado de debilidad y vulneración manifiesta […] y se de aplicación a las sentencias T-566-2014 y T-1074 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante las cuales se aplica el principio de favorabilidad respecto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 sobre dos normas posteriores, por reunirse los requisitos para la obtención de la pensión de sobreviviente […]»; asimismo, se ordene a la UGPP que en el término perentorio de 48 horas «revoque los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente […]», y en esa medida «reconozca las mesadas pensionales y adicionales adeudadas a partir del 2 de diciembre de 2008, en forma indexada y con sus respectivos intereses moratorios», y al «obtener el IBL lo actualice o traiga a valor presente teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados por el causante», y por consiguiente, la UGPP haga llegar al juzgado copia de dichos actos administrativos, debidamente notificados.
Por auto del 17 de julio de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, toda vez que la accionante pretende «evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la Administración, la misma no cumple con los requisitos generales de procedencia».
II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se originó con el fallo del 12 de diciembre de 2018, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad del 27 de febrero de 2019, en las que se absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00