República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL 10259 - 2015 Radicación n.° 61049 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la POLICÍA METROPOLITANA DE CALI contra el fallo proferido el 5 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO contra la recurrente, la POLICÍA NACIONAL, la ESTACIÓN DE POLICÍA YUMBO, la OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS y la OFICINA ATENCIÓN AL CIUDADANO de la POLICÍA METROPOLITANA DE CALI, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y la Procuraduría Provincial de Cali.
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Estacio Hurtado en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las accionadas. Relató que el 8 de noviembre del 2011 se llevó a cabo un procedimiento de captura en su contra por parte del “ GRUPO GAULA ” de la Policía, por el presunto delito de extorsión en grado de tentativa, en el municipio de Yumbo Valle, lugar en el cual se encontraba prestando servicio como miembro activo de esa institución con funciones de “ Secretario de Estación ”; que residía en esa unidad y portaba uniformes policiales; que desde el 5 de enero del 2012 presentó ante el Comando de Estación de Policía de Yumbo, derecho de petición mediante el cual elevó las siguientes peticiones: « (…) copia del video para las fechas comprendidas del 5 de noviembre del 2011 entre las horas de 19:00 a 22:30 y del (…) 8 de noviembre del 2011 entre las horas 20:00 y 21:30;
(…) informe del motivo, causa y razones por los (sic) cuales se ordenó por parte del Comandante de Estación de Policía Yumbo que no le fueran entregados los respectivos uniformes y (…) pertenencías personales a mi familia, de lo cual ellos recibieron un trato no digno y discriminatorio por parte de este oficial quien manifestó de viva voz que él no haría entrega de elementos ni uniformes a delincuentes ».
Adujo, que el 16 de enero del 2012, se le informó que los videos no podían ser entregados ya que no había registro de los mismos, teniendo en cuenta que las cámaras, para la fecha, dirección y horas solicitadas, se encontraban en reparación, y que sus pertenencias y uniformes serían entregados al almacén de intendencia de la Policía Metropolitana de Cali; que como no se le entregó ningún soporte que avalara el procedimiento adelantado por el « señor Oficial Comandante de Estación el señor Capitán HÉCTOR JAVIER ORTIZ », presentó una nueva solicitud el 28 de marzo del 2014 ante la Procuraduría Municipal de Cali, misma que fue remitida por esa entidad al Comandante de la Policía Metropolitana, pero allí no se le brindó la respectiva atención y fue direccionada a otra dependencia que no tenía nada que ver con lo señalado en la petición. Indicó, que ante tanta evasiva por parte de la Policía Metropolitana Cali, el 9 de marzo del 2015 presentó nueva solicitud ante la Oficina de Atención del Ciudadano, en los siguientes términos: 1.
Se me informe la razón por la cual no se ha brindado respuesta del procedimiento realizado. 2. La razón por la cual mis peticiones fueron enviadas al GAULA y si fue que se ordenó algún allanamiento a mi cómoda quién lo ordenó y quién lo realizó. 3. Se me realice la respectiva devolución de mis pertenencias. Anotó que la respuesta por parte del Comandante de Estación de Policía Yumbo el 20 de marzo del 2015 sin soporte alguno, fue « que los elementos que refería en la solicitud, habían sido entregados a mis familiares », lo cual no brindaba ninguna contestación de fondo que diera solución a sus inquietudes y, que el 14 de mayo de 2015, elevó nueva petición a la Procuraduría Municipal de Cali, por medio de la cual solicitó una investigación. Con base en lo expuesto, solicitó que en garantía de su derecho fundamental invocado, se le brindara respuesta concreta a sus peticiones, se le expidieran los respectivos soportes, y se devolvieran sus pertenencias las cuales se encontraban inventariadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y a la Procuraduría Provincial de Cali. Dentro del término de traslado, el Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali manifestó que al accionante ya se le había dado respuesta de fondo a cada una de sus peticiones, por lo que de ninguna manera había vulneración de su derecho fundamental de petición y, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, además porque « existen en nuestro ámbito jurisdiccional otros espacios o alternativas legislativas para que el signatario se le preste solución a su problemática, sin que se aprecie en su contexto que hiciera uso de ellos, o que estos hayan sido generados por nuestro actuar ».
La Procuraduría General de la Nación informó que revisados los registros de correspondencia no se había encontrado la petición del 28 de marzo de 2014 elevada por el accionante; que respecto de la queja radicada el 5 de enero de 2012 le había correspondido el radicado “ RC No. 7396-23-04-12 ” y una vez analizada, la Procuraduría Regional del Valle dando aplicación al artículo 2° de la Ley 734 de 2002, la había remitido mediante oficio 7761 del 16 de octubre de 2012 a la dependencia competente para su respectivo trámite legal.
Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 5 de junio de 2015, concedió la protección del derecho fundamental de petición al accionante y, para el efecto, dispuso: «(…) ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL - ESTACIÓN YUMBO, Comandante (…), o quien haga sus veces, POLICÍA METROPOLITANA DE CALI - OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS, (…), o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelvan de manera clara, precisa y de fondo, acompañando los soportes correspondientes, las solicitudes del 05 de enero de 2012 y del 09 de marzo de 2015, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión ».
Para llegar a tal determinación, estimó que « en cuanto a la petición presentada ante el Comandante Estación de Policía de Yumbo el 05 de enero de 2015 (sic), y revisados los oficios del 16 de enero de 2012 y 20 de marzo de 2015, a través de los cuales los Comandantes de dicha Estación afirman que dieron respuesta a lo solicitado por el actor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO, se considera que con los mismos no se resuelve de fondo la petición, de manera clara y concreta, tampoco se allegan los soportes que acrediten lo afirmado en los oficios citados, como lo solicitó el peticionario; además, entre uno y otro existe contradicción en cuanto a la entrega de los uniformes y demás pertenencias, cuando se afirma en el que aparece calendado el 16 de enero de 2012 “ en cuanto a los uniformes, estos reposan en la Estación de Policía de Yumbo con el fin de ser entregados al almacén de intendencia, al igual que no se han entregado a ninguna persona particular dichas prendas (Fdo.) Capitán HÉCTOR JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ -Comandante Estación de Policía Yumbo”; pero el 20 de marzo de 2015 refiere que “( ) los elementos que relacionada en su solicitud fueron entregados por parte del Comandante de la Estación de Policía en su momento el señor Capitán HÉCTOR JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ, a sus familiares, ( )”, hecho que ratifica aún más la omisión de la Entidad al no decidir de fondo y sin evasivas lo requerido por el accionante »; que « superado el término legal para resolver de fondo las peticiones que ha presentado el actor, resulta procedente la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por la POLICÍA NACIONAL.
En cuanto a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE y PROCURADURÍA PROVIDENCIAL DE CALI, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por cuanto actuaron conforme lo previsto por el artículo 2o de la Ley 734 de 2002, remitiendo la queja a quien consideran, tiene la competencia para examinarla (f.44, 45, 65); y respecto a la queja del 28 de marzo de 2014, en la petición (f. 13, 14), no aparece constancia o sello de recibido por parte de la Entidad vinculada ».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali la impugnó; solicitó su revocatoria en razón a que el a quo no tuvo en cuenta « EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, HECHO SUPERADO, y mucho menos las respuestas y actividades realizadas por esta Unidad para dar cabal cumplimiento a la problemática que aqueja al Demandante »; dijo que no ha existido vulneración al derecho fundamental de petición, y puso de presente la existencia de otros espacios o “ alternativas legislativas ” para dar solución a la problemática planteada por el peticionario.
Advirtió que, no obstante haber verificado con los archivos de la institución que al tutelante se le había dado contestación de fondo a sus solicitudes por el entonces Comandante de la Estación de Policía de Yumbo, en cumplimiento de fallo de tutela que se impugna, el día 11 de junio de 2015 nuevamente se le dio respuesta al accionante sobre las dos solicitudes ordenadas en dicho fallo, « con el infortunio que al llegar a la residencia aproximadamente a las 14:00 horas, el señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO (…) no quiso recibir la respuesta ordenada por su despacho, argumentando que en el Tribunal le dijeron que la Policía Metropolitana de Cali tenía que entregarle los elementos que él menciona »; que de inmediato « se procedió a notificar por AVISO conforme artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, fijando en la Cartelera Principal ubicada en la entrada de la Torre Metropolitana Santiago de Cali - Complejo de Policía Calle 21 1N-65, Barrio Piloto, lugar público y de libre acceso, por el término legal de (…) (05) días; hoy (…) (11) de JUNIO de 2015 a las (…) (15:00) horas »; y que de la misma forma, respecto a estos hechos se dispuso correr traslado ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES Se ha dicho en forma reiterada que el derecho fundamental de petición no es un instrumento para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagran los artículo 23 de la Carta Política y 13 de la Ley 1755/2015.
Si bien la autoridad obligada al resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. No obstante, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente asunto, según lo informa en su escrito de impugnación el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, se le dio la respuesta al petente a sus derechos de petición, el 11 de junio de 2015, y según se puede constatar en el plenario, le fue notificada por aviso en los siguientes términos: En referencia a la petición allegada a esta Unidad para la fecha 05 de enero de 2012 y recibido a este comando el día 13 de enero del año en mención, me permito informar que no se puede suministrar copia de los videos para las fechas, horario y dirección de referencia en su oficio, debido a que actualmente no se tienen registro de los mismos, esto teniendo en cuenta que dichas cámaras fueron reparadas por mantenimiento correctivo en su momento, a la fecha no existe registro fílmico alguno de lo solicitado.
Con relación a las prendas (uniformes) estos para la fecha fueron dejados por unos días en la Estación de Policía de yumbo con el fin de ser entregados al almacén de intendencia para los fines pertinentes. En atención a su oficio impetrado en esta Unidad, de manera atenta y respetuosa me permito informar que después de haber adelantado las averiguaciones correspondientes del caso en referencia se pudo establecer que los elementos a que hacía referencia el señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO, fueron entregadas varios días después del procedimiento policial, algunas por parte del Comandante de la Estación de Policía en su momento el señor Capitán HÉCTOR JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ, a sus familiares.
Atendiendo solicitud radicada mediante comunicado oficial No S-2015-019086/COMAN-ATECI-2 117, en esta Unidad Así mismo me permito informar que se tomó contacto al abonado telefónico número 3147386855 del señor Intendente CUERO PERLAZA YEISON, con el fin de obtener mayor información relacionada con la petición del señor ESTACIO HURTADO quien manifestó verbalmente que hizo entrega personal a sus familiares de algunas prendas (uniformes), es de tener en cuenta que de la entrega de los elementos para la fecha no reposa antecedente escrito, pues dichas actuaciones tuvieron lugar en la ciudad de Cali.
Es de tener en cuenta que para los fines se informara a la oficina de control interno Disciplinario de Policía Metropolitana de Santiago de Cali con el propósito que se tomen los direccionamientos establecidos en nuestra órbita disciplinaria institucional para que posteriormente se (…) vincule a las actuaciones a los funcionarios con responsabilidad dentro del caso en mención. No obstante, esta Sala considera que dicha respuesta no cumple con la exigencia de absolver el fondo del asunto para el cual fue formulada la solicitud, ya que pese a habérsele informado al tutelante que los uniformes fueron dejados por unos días en la Estación de Policía de Yumbo con el fin de ser entregados al almacén de intendencia para los fines pertinentes y que sus pertenencias fueron entregadas varios días después del procedimiento policial, algunas por parte del Comandante de la Estación de Policía « en su momento el señor Capitán HÉCTOR JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ », a sus familiares, lo cierto es que, tal como lo advirtió el juez de tutela de primer grado, no se adjuntaron los soportes que acreditan lo allí afirmado según lo solicitado en las peticiones, máxime que en decir del accionante, él es responsable de la destinación que se le pueda dar a dichos uniformes asignados por la institución, al igual que las demás pertenencias.
Adicionalmente, tampoco se advierte en el expediente prueba que acredite que la respuesta haya sido debidamente notificada a la dirección suministrada por el actor o que éste se haya rehusado a recibirla. Por manera tal, que al enfrentar esa ausencia probatoria con lo afirmado por el accionante, queda en evidencia que a pesar de haberse dado una respuesta que fue fijada en la cartelera de las instalaciones de la accionada, lo cierto es que se desconocieron los requisitos arriba señalados para la efectividad de este derecho fundamental, ya que dicha respuesta no fue entregada en la dirección que suministró el peticionario, lo que impone confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12