PAGE Radicación n.° 85345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10258-2019 Radicación 85345 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO POVEDA MEDINA y NORA IGUARÁN ROMERO contra la providencia de fecha 11 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO (GUAJIRA).
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que presentaron varias peticiones ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao para que resolviera de fondo la solicitud de desistimiento tácito, dentro del proceso ejecutivo 2015-00249 de Mas Salud IPS contra la Clínica de Especialistas de la Guajira; sin embargo, que «transcurridos más de 90 días a partir del día siguiente de la primera solicitud éstas no han sido absueltas de fondo, como tampoco se le ha informado el motivo de la demora y la fecha en que me serán resueltas las 2 peticiones radicadas ante la accionada».
Señalaron que «la no respuesta oportuna por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao a las solicitudes escritas de fecha 4 de febrero y reiterado el 3 de mayo de 2019, constituye omisión violatoria de los derechos fundamentales de petición y acceso a la justicia de la señora Nora Iguarán Romero y el mío como abogado». Por lo anterior, solicitaron que se ordene a la autoridad judicial accionada que responda sus peticiones en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, «dentro de un plazo prudencial perentorio […] solicitudes de 4 de febrero y 3 de mayo de 2019».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada para que se pronunciara al respecto. Nora Iguarán Romero y Gustavo Adolfo Poveda Medina comunicaron que la «respuesta dada por la señora secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao […] no resuelve de fondo las respetuosas peticiones elevadas a ellos que sin sustento legal analiza de fondo el artículo 317 C.G.P. indicando un tibio pronunciamiento sin hacer referencia a que sentencia o radicado se refiere del Honorable Consejo de Estado».
El Juzgado Segundo Promiscuo de Maicao informó que la petición presentada por los aquí accionantes fue resuelta por medio de oficio 2674 de 23 de mayo 2019, la cual notificó también por correo electrónico y en la que se indicó que «la misma es denegada por carecer usted de legitimación en la causa por activa»; informó que la misma petición «fue presentada por el profesional del derecho en anteriores oportunidades, y resuelta el 3 de octubre de 2018, notificado al mismo a través de oficio 3229 del 5 de diciembre del mismo año, sin objeción alguna mismo».
Por fallo del 11 de junio de 2019, el Tribunal negó el amparo y sostuvo que: No es dado a las personas afirmar que lo jueces vulneran su derecho de petición cuando presentan una solicitud direccionada a obtener la definición de aspectos del proceso pues, en esos casos, puede el accionante invocar la afectación de otros derechos, como el debido proceso, y así, demostrar que el operador judicial se ha apartado de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
Además, abundando en argumentos, como ya se ha establecido la solicitud instaurada por el accionante en febrero 4 de 2019, va encaminado a que se desate una situación estrictamente jurídica relacionada con el desistimiento tácito, verificadas las actuaciones dentro del expediente, se avizora que el señor Poveda Medina en anteriores ocasiones interpuso derecho de petición con las mismas pretensiones y el ente accionado ya se ha pronunciado sobre lo solicitado pues, mediante Oficio No. 3229 de diciembre 5 de 2018, le manifestó que no era posible acceder a la solicitud toda vez que se encuentran actuaciones pendientes por materializarse encaminadas a consumar las medidas cautelares concedidas.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; indicaron que el silencio del despacho accionado «deja inerte un proceso ejecutivo admitiendo y protegiendo al deudor», máxime cuando «el acreedor de ese proceso también causa estupor ya que desde el año 2015 no se encuentra actividad y este juzgado en el municipio de Maicao lo permite». Agregó que el juez de primera instancia indicó que la petición fue contestada pero no se detuvo a revisar de fondo su solicitud y expresó sus argumentos de por qué procedía la declaratoria del desistimiento tácito.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los accionantes pretenden por esta vía que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao responder las peticiones de 4 de febrero y 3 de mayo de 2019 y proferir una decisión al respecto de la solicitud del desistimiento tácito alegado en el trámite ejecutivo. De lo expuesto, es claro que lo pretendido, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso.
En ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición dentro de una actuación judicial, pues, se itera que las solicitudes que se dan en el proceso no se rigen por las normas del derecho de petición. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que los accionantes deberán estar a lo resuelto por la autoridad judicial demandada en el ámbito de sus competencias. Así las cosas, esta Sala no observa la vulneración de derechos fundamentales alegados por los accionantes, por lo que se confirma la decisión impugnada pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada pero las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00