CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10258-2014 Radicación n° 55059 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad REY LONDOÑO & COMPAÑÍA AYUDAS DIAGNÓSTICAS SAN PIO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 12 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, Elba Infante de Castro interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra, para obtener el pago de los perjuicios causados por los embargos practicados en el proceso ejecutivo singular donde dicha señora fue la ejecutada, y que culminó con sentencia favorable.
Que presentó las excepciones previas de caducidad, vulneración al debido proceso y cosa juzgada, frente a las cuales propuso reposición y en subsidio apelación, sin que el juzgado y el Tribunal Superior de Bucaramanga modificaran tal negativa. Que aunque ilustró a la juez sobre la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil referente a la procedencia del proceso ordinario para condenar al pago de una indemnización por daños emanados de un proceso ejecutivo previo, los jueces no lo tuvieron en cuenta; que el juez colegiado por auto del 27 de noviembre de 2013, argumentó que la sentencia citada no era un precedente aplicable, pues «los argumentos que interesan, de los que se aparta, no hacen parte de la ratio decidendi porque en los hechos del caso que generó aquella sentencia sí hubo condena en perjuicio pero no se liquidaron a tiempo y el beneficiario acudió entonces al proceso ordinario como era permitido por la Corte antes de cambiar de postura».
Que la conclusión del Tribunal es inaceptable, toda vez «la ratio decidendi de la nueva postura corresponde a que la admisibilidad de trámite ordinario para litigios de indemnización de perjuicios causados en un proceso ejecutivo solo es posible ante la concurrencia de los hechos con las situaciones de excepción a la regla general de lo contrario es inadmisible», y en el presente caso debe aplicarse la regla general «que obliga a desestimar el trámite ordinario para la controversia sobre perjuicios causados en un proceso ejecutivo precedente».
Que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, y al «respeto a la administración de justicia y a la seguridad jurídica», por lo que solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 27 de noviembre de 2013, y se profiera «nuevo auto que contenga los parámetros jurisprudenciales». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal atacado argumentó que el pronunciamiento del 27 de noviembre de 2013, no constituye una vía de hecho, toda vez que confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga teniendo en cuenta, entre otros fundamentos, que «el respeto al precedente judicial no puede entenderse en términos absolutos, ya que la obligación de los jueces de inferior jerarquía es determinar el principio jurisprudencial o ratio decidendi, que tiene el carácter vinculante, lo que permite adoptar un postura diversa frente a los demás contenidos de la jurisprudencia».
El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado mediante sentencia del 12 de junio de 2014, pues estimó que la acción fue invocada luego de 6 meses desde la última decisión cuestionada, que fue proferida el 27 de noviembre de 2013; y que tampoco procedía el amparo porque la interesada debía esperar el resultado de las excepciones de mérito propuestas, además de que «no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables», que configuren un perjuicio irremediable para otorgarlo como mecanismo transitorio.
II. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la tutela fue interpuesta de manera oportuna, y agregó que los argumentos de las excepciones pendientes, fueron los contenidos en las excepcione previas, los cuales «no podrán ser objeto de debate de mérito por haberse ya resuelto de modo previo», dejándolo sin esperanza alguna para proteger sus derechos.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver «las excepciones de mérito formuladas por la aquí promotora, con sustento en argumentos similares a los esbozados en esta demanda constitucional», por lo que «no puede adelantar la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juez natural».
Y si bien la sociedad accionante en su escrito de impugnación menciona que el juez de tutela de primera instancia incurrió en error al indicar el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el auto del 27 de noviembre de 2013, « se notificó mediante estados de noviembre 29 de 2013», lo cierto es que a pesar de exigir un término para presentar el escrito de tutela, que en el presente asunto fue el 29 de mayo de 2014, lo que realmente importa es que quien lo pretenda acuda en un plazo prudente, más aun cuando afirma que las decisiones acusadas «conllevan vulneración grave de los derechos fundamentales y obviamente por ello son contrarios a la constitución».
Así las cosas, la queja constitucional no resulta el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, que como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7