Radicación n.° 56680 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10257-2019 Radicación n.° 56680 Acta No. 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ÁLVARO SUESCÚN SUESCÚN actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. «2016-299».
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Se deprende del escrito de tutela, que el señor Álvaro Suescun presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad LIMO CAR’ S S.A, con el fin de que se declare la existencia del contrato a término indefinido iniciado el 17 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014; se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas; indemnización por despido injusto y por no consignación de cesantías así como al pago de los aportes a pensión; las costas e indexación. Expone, que el juzgado cognoscente profirió sentencia el 10 de abril de 2018, en la que declaró la existencia del contrato y condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas y absolvió las indemnizaciones moratorias de las cesantías y de la liquidación laboral, decisión que fue objeto del recurso de apelación ante el Tribunal Sala Laboral de esta ciudad, quien dispuso confirmar la providencia de primer grado, el 20 de marzo de 2019.
Reprocha el accionante la existencia de un yerro procedimental y una vía de hecho, tanto del Juzgado como del Tribunal, al interpretar erróneamente que la sociedad demandada suscribe contratos de prestación de servicios con todos los empleados para evitar los contratos laborales; que por este motivo, el Juez constitucional debe intervenir al estar vulnerado el debido proceso e incurre en una vía de hecho al no condenar al patrono a la indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías y la liquidación laboral al terminar la relación laboral.
Por lo anterior, solicita se le ordene al Tribunal Superior y al Juzgado 3 laboral del Circuito de Bogotá, dejar sin efectos legales por ser abiertamente ilegales las sentencias del 10 de abril de 2018, y 20 de marzo de 2019, y en su lugar, se condene a pagar las indemnización moratoria por falta de pago de cesantías y el pago de la liquidación laboral a la sociedad demandada.
Mediante auto calendado de 18 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción como aparece de folios 4 a 17, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad legal el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, allega el expediente en calidad de préstamo. El representante legal de Limo Car’s S.A.S. informa, que la acción de tutela fue instituida para la protección de derechos fundamentales y excepcionales providencias judiciales; que en el caso que nos ocupa no existe vulneración de derechos fundamentales en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales están ajustadas a derecho y por lo tanto no hay causa para que prospere la tutela instaurada.
Solicita negar la acción de tutela por improcedente y en consecuencia ordenar lo que en derecho le corresponda. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el actor, presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Limo Car’ s S.A, con el fin de que se declarara la existencia del contrato a término indefinido iniciado el 17 de enero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de cesantías y a su vez, al pago de los aportes a pensión, pago de costas e indexación. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se le ordene al Juzgado 3 laboral del Circuito de Bogotá, y al Tribunal Superior de la misma ciudad, dejar sin efectos legales por ser abiertamente ilegales las sentencias del 10 de abril de 2018, y 20 de marzo de 2019, respectivamente, y en su lugar, se condene a pagar la « indemnización moratoria » por falta de pago de cesantías y la cancelación de la liquidación laboral a la sociedad demandada.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Debe señalar esta Corporación, que revisado lo manifestado por el accionante en el escrito tutelar en contraste con las pruebas adosadas al plenario, y escuchado el audio, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de analizar las pruebas que comportan el expediente, encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, para lo cual expuso: «Que el Tribunal censurado confirmó la providencia de primera instancia, al encontrar probado la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Limo Car’s S.A.S, teniendo como extremos laborales del 17 de enero de 2013 al 30 de agosto de 2014, devengando un salario mensual de $1.239.160.73, y en su cargo de conductor, como se desprende desde la contestación de la demanda y el interrogatorio surtido por el representante legal de la parte pasiva, indicó que de la prueba documental aportada y de los testimonios rendidos por los testigos de la parte pasiva, como son Martha Ligia Mejía supervisora especial de operaciones, quien relató cómo se ejecuta el cargo de conductor;
Rodrigo Torres Amorocho, en su calidad de conductor, expresó cómo se realizaba el transporte de ejecutivos, conforme a las indicación de la empresa; Martin Efrén Sánchez asistente de operaciones; y Alejandro Gaona Hernández conductor de hace 7 años; el testigo de la parte demandante Hugo Orlando Galindo Caro manifestó, que no podían ausentare sin permiso de la empresa; que los servicios eran designados por demandada y los allegaban a través de correos electrónicos.
Expuso que se tiene como soporte jurídico probatorio lo consagrado en el artículo 24 del C.S.T, y la SL 9801 de 2015, que también esta acreditado que la demandada no pudo desvirtuar la presunción en mención. De igual manera la Colegiatura querellada al realizar el estudio juicioso del asunto, anotó que: Con respecto a la indemnización por despido injusto- indirecto, conforme al parágrafo de los artículos 62 y 63 que fue declarado exequible por la S-594 de 1997, en la cual se señala que el empleador debe indicar o precisar a la otra parte la causal por la cual se retira, y cuando es el por parte del Trabajador, éste debe acreditar al finalizar el vínculo laboral, que puso de presente las justas causas que motivaron su decisión de retiro; que en el asunto que llama la atención, no obra ningún medio probatorio que pueda establecer que el actor puso en conocimiento a su empleador de las razones por las cuales se retiraba de la empresa, como son la falta de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, solo reposa una certificación que indica que el contrato laboral con Álvaro Humberto Suescun fue estrictamente verbal y que su «renuncia fue voluntaria el 30 de agosto de 2014».
Finalmente, concluyó que: « en lo referente a la indemnización moratoria y sanción por falta de consignación, contenida en los artículos 65 del C.S.T y 99 de la ley 50 de 1990, no se condenó a la demandada porque se encuentra probado que no existió mala fe cuando suscribió los contratos de prestación de servicios con todos los conductores de la empresa, porque no se evidenció su intensión de querer disfrazar su actividad, estaba convencida que no eran contratos de trabajo», aunado que ante la declaración de la existencia del contrato de trabajo no presentó oposición alguno, solo mostró su inconformidad respecto a la sanción».
Basado en lo anterior decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS En esta instancia. Relevante es puntualizar, que es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Corolario de lo expuesto, no está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Claro resulta que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por secretaria, remítase el expediente allegado en su debida oportunidad al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente allegado en su debida oportunidad al Juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11