CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108241 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10256-2024 Radicación n.° 108241 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ AGUSTÍN TORRES GUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicado nº200013103005001201900271-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad y debido proceso», presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Intracarga S.A. y, solidariamente, contra la Sociedad Estrategia Laboral S.A., en la que pretendió su reintegro por estabilidad laboral reforzada.
El proceso se identificó bajo el radicado n° nº200013103005001201900271-00 y correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que en sentencia de 22 de junio de 2022 ordenó el reintegro del trabajador despedido y, en consecuencia, que se realizara el pago de las prestaciones laborales correspondientes desde el momento de la desvinculación y hasta la fecha del reintegro.
Inconforme con la decisión, la accionada presentó recurso de apelación contra dicha providencia, sin embargo, durante el curso de la alzada la empresa Intracarga S.A. se disolvió y liquidó el 1º de abril de 2023 y el 9 de agosto siguiente, la Sociedad Estrategia Laboral S.A. entró en liquidación judicial, hechos que fueron puestos en conocimiento ante el tribunal superior el 11 de agosto de esa anualidad.
Posteriormente, por sentencia de 5 de febrero de 2024, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado y remitió el expediente al juzgado de origen. Una vez recibido el expediente por el juez de conocimiento, el 11 de marzo del año que avanza solicitó ante las demandadas el cumplimiento de la sentencia con misiva remitida el 3 de abril a los correos electrónicos erocha2009@hotmail.com y contabilidad@laboralempresarial.com, sin recibir respuesta.
Agregó que también solicitó ante la Superintendencia de Sociedades el estado del proceso de liquidación de la empresa Estrategia Laboral S.A. y el ingreso de su acreencia laboral al proceso liquidatario. El Juzgado de conocimiento, por auto adiado el 14 de mayo de 2024, dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, en aras de culminar con el trámite ordinario.
El 9 de abril, en respuesta a lo solicitado, la Supersociedades le informó que el proceso se encontraba en etapa de venta de activos para la posterior adjudicación a los acreedores reconocidos y admitidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto aprobados y, que, frente a la solicitud de incorporación de su acreencia laboral al proceso liquidatario, ello le correspondía al interesado pedirlo a la autoridad judicial correspondiente.
Conforme con la respuesta dada, adujo que el 16 de abril de 2024 presentó proceso ejecutivo laboral seguido a continuación del ordinario, en el que peticionó como medida cautelar la incorporación de la ejecución en el proceso de liquidación empresarial llevado por la Supersociedades. Sin embargo, «hasta la fecha el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, no se ha pronunciado, entendiendo que la congestión judicial de los procesos es alta, pero la incertidumbre sobre la posibilidad de poder participar en la liquidación judicial de la empresa y recuperar las prestaciones laborales es cada vez más efímera por el transcurrir del tiempo».
(Negrilla de la Sala). Agregó que debido a sus condiciones de salud no puede trabajar, carece de cualquier fuente de ingresos y su única forma de subsistencia es la ayuda de su hijo. El tutelante sustentó su reproche en que «no se puede prever cuándo se resolverá la medida cautelar solicitada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, lo cual me genera incertidumbre».
Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades incorporarlo al proceso de liquidación de la empresa Estrategia Laboral S.A.; que sea reconocido como acreedor y, que, además, sea incluido en primer renglón de acreedores. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 14 de mayo de 2024 y en proveído del mismo día, mes y año, la Sala de primer grado del tribunal superior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Superintendencia de Sociedades informó que ante esa regional fue admitido el 26 de abril de 2024 proceso de liquidación judicial de la empresa Estrategia Laboral S.A.S., bajo el radicado 2023-04-002058.
Así como que el 9 de abril del año en curso, por oficio No. 2024-04-001534, contestó derecho de petición presentado por el ahora accionante en los términos transcritos en la tutela. Solicitó que el amparo constitucional sea denegado ya que dentro del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Estrategia Laboral S.A.S. actúo dentro del marco jurídico de competencia, conferido por el artículo 116 de la Constitución Política, 24 del CGP y los artículos 5 y 6 de la Ley 1116 de 2006.
Adujo que las puntuales pretensiones de la acción de tutela son improcedentes, por cuanto en el proceso liquidatario ya fue aprobado el proyecto de calificación y graduación de créditos y derecho de voto y el inventario de bienes por auto del 6 de febrero de 2024, proferido en audiencia del 30 de enero de ese mismo año con radicado 2024-04-00417, habiéndose fijado al inicio del proceso en la página web de la Superintendencia de Sociedades (Radicado No. 2023-04-002451 del 17 de mayo de 2023) donde se informó a los acreedores lo siguiente: 3.
Que los acreedores de la deudora deberán presentar sus créditos dentro de los diez (10) días siguientes de ser desfijado el presente aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía. Para el efecto los acreedores deberán presentar sus reclamaciones directamente a la liquidadora. (Negrilla del texto original). Precisó que a la fecha no existe orden de mandamiento de pago en contra de la Sociedad Estrategia Laboral S.A.S, lo que, incluso, bajo el tenor del numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, de librarse sería nulo.
Lo que significa que la etapa para presentar la reclamación del crédito ya venció, en el entendido de que el accionante no ejerció la carga procesal de presentar los créditos y/o presentar una objeción en contra de la calificación de créditos, por lo que la consecuencia de dicho descuido es la imposibilidad de que sea reconocido en el proceso liquidatario.
Finalmente, argumentó que, si no se objeta oportunamente el proyecto de calificación de crédito y/o el inventario de activos queda en firme, lo que no permite que se controvierta con posterioridad. De no ejercerse dicha carga, los acreedores no quedan incluidos en el auto de calificación y graduación del crédito, no siendo posible retrotraer la actuación a etapas precluidas, dicho sea, para el caso de remitir el expediente del proceso ejecutivo laboral, pues, como ya dijo, no existe orden de mandamiento de pago, por lo que consideró ser redundante la pretensión constitucional de inclusión del proceso y reconocimiento del crédito en el proceso liquidatario.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, refirió que por auto de 14 de mayo de 2024 dio cumplimiento a lo ordenado por el superior; sin embargo, que la solicitud de mandamiento de pago fue recibida el 16 de abril del año en curso, por lo tanto, será tramitada una vez culminen las etapas del proceso ordinario laboral, esto es, una vez se emita el auto que apruebe la liquidación de las costas del proceso.
Conforme con lo dicho, adujo que el trámite del proceso de su conocimiento se adelantó sin tardanza injustificada, de acuerdo con los turnos en que ingresó al despacho el expediente, por lo que, una vez quede ejecutoriada la providencia anterior ingresará para pronunciarse sobre las costas, para así darle trámite al proceso ejecutivo presentado a continuación del ordinario.
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de mayo de 2024 la Sala de conocimiento declaró improcedente el amparo, por no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, al considerar que «la oportunidad con que contaba el ahora accionante para hacer valer su crédito dentro del proceso liquidatario de su deudor laboral, era dentro de los 20 días siguiente a la des fijación del aviso ordenado en el auto de apertura, sin embargo el ahora accionante no hizo uso de ella, a pesar de que es una facultad conferida por la ley al mismo acreedor, para lo que únicamente es menester la presentación del crédito, que en este caso se constituye en la sentencia de condena proferida por el Juzgado encartado debidamente ejecutoriada.
De esta manera dejo fenecer la oportunidad conferida por la ley para lograr ser reconocido como acreedor». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello solicitó se revise la sentencia proferida, a lo que agregó que, si la solicitud presentada en agosto de 2023 hubiera sido tramitada, posiblemente no estaría viendo efímero su derecho.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante radica en dos reproches: i) Que el 16 de abril de 2024 presentó ante el juzgado convocado solicitud de ejecución laboral seguida a continuación del ordinario, en la que peticionó como medida cautelar la incorporación de la ejecución en el proceso de liquidación empresarial llevado por la Supersociedades, ello - sin que a la fecha el juzgado se haya pronunciado- al respecto. ii).
Que se ordene a la Superintendencia de Sociedades incorporarlo al proceso de liquidación de la empresa Estrategia Laboral S.A.; sea reconocido como acreedor y sea incluido en primer renglón de acreedores. En aras de definir el primer reproche, en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Para accederse a este tipo de solicitudes de amparo, deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Aquí no puede pasarse por alto la Sala que la solicitud de 16 de abril de 2024 fue allegada ante el juez de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral en el que se peticionó la ejecución de la sentencia proferida y que dicha autoridad judicial, por auto de 14 de mayo siguiente, dio trámite al proceso dando cumplimiento a lo ordenado por el superior, por ser sabido que no puede resolverse la solicitud de ejecución sin que previamente se culmine el trámite ordinario.
Por manera que, los términos para resolver la dicha solicitud no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el juzgado profiera auto en el que culmine la actuación ordinaria, liquidando y aprobando las costas del proceso, para que resuelva el asunto puesto a su consideración; por tal motivo, viene al caso desestimar el amparo invocado en cuanto a este reproche.
Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. De otra parte, en cuanto al segundo reproche planteado, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que deben cumplirse para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, así, nótese que le asiste razón al a quo constitucional en su análisis, pues del trámite adelantado por la Supersociedades se evidencia que la oportunidad con la que contaba el convocante para hacer valer su crédito dentro del proceso liquidatario de su deudor laboral, era dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso ordenado en el auto de apertura, sin embargo, el aquí accionante no hizo uso de dicha facultad conferida por la ley.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00