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STL10256-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63844 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10256-2021 Radicación n.° 63844 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS SANDOVAL PAREJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la EMPRESA COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE Y SERVICIOS DE LA VÍA SAS y JESÚS BLANDÓN SALINAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 08001310500520180012000/01.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Luis Sandoval Parejo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, trabajo, seguridad social, igualdad y acceso efectivo a la justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que laboró en la empresa «COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE S.A»., desempeñando el oficio de «lavador de carros», durante más de 15 años, cumpliendo un horario de trabajo de más de 8 horas diarias.

Afirmó que dentro de sus labores estaba incluido el lavado de carros tanques que transportaban gasolina y químicos, actividad que desarrolló sin ningún instrumento de seguridad, lo que le causó trastornos de salud. Adujo que junto a dos compañeros más le otorgaron poder al abogado Jesús María Blandón Salinas, quién solo lo « llev [ó] una vez a audiencia y después no sup [o] más del proceso porque no [le] informaba nada y [él] desconocía cómo acceder a la información», profesional del derecho respecto del cual sostuvo que radicó «las demandas de manera individual por lo cual [le] correspondió a diferentes despachos, siendo así que al compañero JORGE RAFAEL CARDENAS GAMERO, le correspondió al despacho 15 laboral (sic) del circuito de barranquilla (sic) […] en donde le reconoc [ieron] […] contrato de trabajo verbal [e] h [icieron] otras declaraciones», sin entender por qué razón, bajo las mismas circunstancias que aquel, a él le negaron sus derechos, atribuyéndole responsabilidad de ello a su apoderado judicial, pues, en su criterio, ejerció una defensa técnica deficiente, en tanto que los jueces de instancia accionados no encontraron en el expediente prueba sumaria que soportara lo alegado por su defensor.

El juez de primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia calendada el 30 de abril de 2021, confirmó la providencia consultada, al considerar que la parte demandante no logró acreditar, entre otros aspectos, el extremo final de la relación laboral que deprecaba.

Adujo que actualmente se encontraba enfermo, sin que hubiese sido «valorado al momento del despido», habiendo «quedado en completa orfandad en la defensa de [sus] derechos como trabajador de la empresa por más de 15 años, por medio de contrato verbal y ahora mayor de edad», sin que, ahora, ninguna empresa lo contratara, debido a las condiciones en que se hallaba.

Añadió que acudió a esta sede constitucional a fin de que se protegieran los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que «se rev [ocaran] las sentencias de primera instancia […] y la [emitida] en grado de consulta emanada [por el] Tribunal Superior de Barranquilla» y, en su lugar, se ordenara «el reconocimiento del contrato verbal existente entre la empresa COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE S.A. y en razón de ello se orden[ara] a la empresa el pago de la indemnización por despido injusto, vacaciones, dotaciones, Auxilio de transporte, el pago de la seguridad social pensión - cesantías y sus intereses, se orden[ara] la valoración por medicina laboral, para la calificación de la perdida de la capacidad laboral».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de julio de 2021, se corrió traslado a las autoridades querelladas y demás accionados y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las sentencia proferidas por los juzgadores de instancia y que, en su lugar, se ordene al sentenciador de segundo grado que declare la existencia «del contrato verbal […] entre [el aquí accionante] y la empresa COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE S.A.» y, como consecuencia de ello, condene a la demandada al « pago de la indemnización por despido injusto, vacaciones, dotaciones, [a] uxilio de transporte, el pago de la seguridad social pensión - cesantías y sus intereses, [y] ordene la valoración por medicina laboral, para la calificación de la perdida de la capacidad laboral».

Por otra parte, cuestionó la falta de defensa técnica por parte de su apoderado judicial. Previó a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que, de las providencias cuestionadas, centrará su estudio en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2021, por ser la que zanjó la discusión en el proceso que suscita la queja de amparo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Luis Sandoval Parejo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la providencia criticada data de 30 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 27 de julio de esta anualidad. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, en tanto que, calculado el interés económico con las únicas prestaciones ciertas, a saber, los aportes a seguridad social, liquidados entre el extremo inicial de la relación laboral, indicado por el actor, 3 de marzo de 2005 y la fecha en que fue proferida la sentencia del tribunal confutado, 30 de abril de 2021, lo anterior en tanto que procesalmente no se demostró la fecha de terminación del vínculo laboral alegado, el valor de las pretensiones ascendería a la suma de $82.936.000 [footnoteRef:1], cuantía inferior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [1: ] Más no así, se cumple el requisito de subsidiariedad en lo atinente con los reclamos planteados en contra de su apoderado judicial, al calificar su gestión como deficiente, pues no es dable para la Sala que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales y, mucho menos, que a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, ya que este no es el escenario apropiado e idóneo para exponer los reparos que ahora plantea contra la gestión de quien fue su defensor de confianza, cuando para ello el legislador ha previsto otras formas procesales que descartan la procedencia de esta vía, caracterizada por ser preferente y sumaria (Ver sentencia CSJ STL11804-2019).

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 30 de abril de 2021, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Observa la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, centró la controversia, en determinar, si se encontraban configurados los elementos de una relación de carácter laboral, para indicar que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo.

Luego de hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso, norma esta última respecto de la cual resaltó que le «incump[ía] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», indicó que la parte demandante manifestó en el hecho primero que, el 3 de marzo de 2005, suscribió contrato verbal de trabajo con la empresa Comercializadora de Combustible y Servicios de la Vía S.A.S. y que en el hecho décimo, sostuvo que «“con fecha 03 de octubre ante los atropellos y violaciones de la mencionada empresa con sus derechos laborales y por sus reclamos le Empresa decidió no continuar con sus servicios”».

Posteriormente, del análisis de la demanda, indicó que el demandante únicamente relacionó como prueba documental el «“certificado de existencia y representación legal de la demandada y poder debidamente autenticado para actuar”», documento respecto del cual precisó que no constituía elemento material probatorio, sino un anexo de la misma y que, además, solicitó interrogatorio de parte, el cual fue decretado, así como la práctica de los testimonios de René Alberto Pacheco Castro y Jorge Rafael Cárdenas Gamero, prueba que no fue decretada, al no haberse indicado el objeto de la misma; decisión que fue apelada y confirmada por esa colegiatura.

Destacó que, a pesar de haberse decretado los interrogatorios de parte para ambos extremos de la litis, aquellos no comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento, lo que conllevó a que el a quo aplicara las sanciones probatorias pertinentes contenidas en el artículo 205 del Código General del Proceso, teniendo probado el hecho primero de la demanda por ser susceptible de confesión. Con apoyó en lo previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso, indicó que el a quo procedió a aplicar la confesión ficta respecto del hecho primero de la demanda, en el cual se indicó que 3 de marzo de 2005 el actor suscribió contrato de trabajo con la demandada, lo anterior como consecuencia de la inasistencia de la parte convocada a juicio a absolver el interrogatorio, y destacó que el juez no hizo lo mismo respecto del último hecho, porque se indicó solamente que «en fecha 3 de octubre terminó la prestación del servicio», situación que, en su criterio, hizo imposible determinar el año al cual se refería. Además, sostuvo que, como el actor tampoco compareció a absolver el interrogatorio de parte decretado, también se le aplicó la misma sanción probatoria, con relación a los hechos contenidos en las excepciones de mérito formuladas por la parte convocada a juicio, al respecto señaló: […] tenemos que la demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva indicando que una vez recibió la estación, recibió también los elementos con los cuales se prestaba el servicio de lavado de vehículos, los que a su vez, le eran arrendados de forma diaria al señor René Alberto Pacheco Castro, el cual pagaba por su uso un 50% a la estación de servicios y que en razón a ello, no existió una vinculación directa entre el demandante y la demandada.

Siendo este un hecho susceptible de confesión debió el A quo tenerlo por confeso. Propuso también la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, indicando la demandada que, recibió de buena fe la estación de servicios y los bienes, y que el demandante era conocido como el ayudante del señor René Alberto Pacheco Castro, a quien le arredraban los elementos para lavado.

Tal fundamento exceptivo también debió ser declarado confeso por el A quo. En lo atinente a la contestación de los hechos de la demanda, resaltó: […] en la contestación de la demanda respecto del hecho primero, se indica “No es cierto toda vez que la EMPRESA COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE Y SERVICIOS DE LA VÍA S.A.S., adquirió la estación de servicios el 01 de junio del año 2012, en razón a ello no pudo suscribir el contrato verbal que manifiesta el demandante”, siendo este también susceptible de confesión, no habiéndolo indicado así el juzgado de primer grado.

No obstante, habiendo tenido por confeso el hecho que indica que el demandante suscribió un contrato verbal con la Comercializadora de Combustibles y Servicios de la Vía S.A.S., al contrarrestarlo con lo establecido en la contestación respecto del mismo hecho, y con los fundamentos exceptivos mencionados líneas arriba, resultan a todas luces irreconciliables, y por lo tanto excluibles.

A continuación, transcribió varios partes de la sentencia CSJ SL751-2021, proferida por esta Sala de Casación, e indicó: […] en caso de mantener en firme la disposición del juzgador de primer grado de tener como cierto la existencia de un contrato de trabajo entre la partes, en virtud de la confesión ficta, por la inasistencia de la parte demandada a absolver interrogatorio, también se evidencia que el A quo expresó que no existen elementos de prueba que permitan tener certeza que la prestación personal del servicio por parte del demandante, se haya dado bajo la continuada subordinación o dependencia del demandado, además de la imposibilidad de establecer los extremos temporales, específicamente el final, por no indicarse a qué año se hace referencia en el hecho último de la demanda.

Frente a la demostración del requisito de la subordinación, acotó: Sobre el punto específico de la demostración de la subordinación, por parte del demandante, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala da Casación Laboral, en reiterada jurisprudencia que, referente a los elementos esenciales del contrato de trabajo, únicamente compete al trabajador demostrar la actividad personal prestada, y una vez logrado, se transfiere al demandado la carga de probar que dicha actividad personal no se ejerció bajo subordinación, por lo que equivoca el juzgador de primer grado al imponerle al demandante dicha carga probatoria.

En lo que sí acierta, y es un punto esencial de la decisión, es en la necesidad de establecer extremos temporales de la relación laboral que se pregona, y al respecto la Honorable Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL. 12609 – 2017, señaló […]. Con fundamento en lo anterior, explicó: […] al indicar el demandante en su hecho 10 de la demanda que la relación laboral finalizó el día 3 de octubre, sin indicar el año específico, hace imposible determinar el extremo final de la relación laboral que pretende, teniendo en cuenta que narra haber iniciado su vínculo laboral con la demandada el 3 de marzo de 2005 y la demanda fue presentada en el año 2017, haciendo imposible inferir si se refiere a 3 de octubre del año en que inició la relación, al de la presentación de la demanda o a cualquiera de los transcurridos en ese lapso.

Añadió: De igual forma, no existe dentro del plenario, documental alguna que dé claridad al juzgador del año específico de la finalización del vínculo, ni ningún otro medio de prueba, teniendo en cuenta que no hubo prueba testimonial en el proceso y los interrogatorios de parte no se surtieron, tampoco se indicó en la contestación de la demanda algo referente a fecha de finalización de un vínculo contractual de cualquier índole.

Por último, señaló: Como quiera que, en el presente asunto, el actor no cumplió con la carga probatoria que permitiera al fallador de instancia otorgarle lo pretendido, a lo que estaba obligado por virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, se impone la absolución de la demandada tal como se concluyó en la primera instancia. En se sentido, se confirmará la decisión consultada.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, respecto a la vulneración alegada por el querellante del derecho a la igualdad, en la medida en que a él no le concedieron los derechos reclamados, mientras que a su compañero Jorge Rafael Cárdenas Gamero, el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barraquilla accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto que declaró la existencia de la relación laboral e hizo «otras declaraciones », encontrándose ambos «bajo las mismas circunstancias», debe indicarse que los precedentes horizontales no son vinculantes entre pares, mucho menos para un superior jerárquico, máxime que frente al proceso respecto del cual reclama igualdad, difiere de los supuestos fácticos discutidos y probados del que ahora ocupa la atención de la Sala, ya que en aquel el allí demandante sí logró acreditar el extremo final de la relación laboral, supuesto que no demostró el aquí querellante en el trámite del proceso que suscita la queja de amparo.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00