Radicación n.° 85371 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10256-2019 Radicación n.° 85371 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS contra el fallo del 3 de abril de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra el la SALA DE CASACIÓN PENAL, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio penal seguido contra el promotor.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que fue condenado junto con David Martínez Lugo y Gloria Castaño de Moreno a 84 meses de prisión, multa de 202.22 SMMLV y 72 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué a través de providencia del 12 de febrero de 2010, como coautores de los delitos de «fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad en concurso como determinador de la conducta punible de falsedad en documento privado ».
Afirmó que se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 18 de julio de 2017, en el sentido de declarar prescrita la acción frente a la primera conducta mencionada y reducir la sanción a 78 meses de prisión, 200 SMMLV y 66 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Señaló que la actuación penal en su contra se originó por las presuntas irregularidades en que incurrió en un juicio de sucesión al publicar los edictos emplazatorios, lo que no se enmarca en los tipos penales que se le imputaron, pero los falladores de instancia valoraron indebidamente las pruebas para condenarlo. Expresó que formuló recurso extraordinario de casación, en contra de la decisión de segunda instancia y, la Sala Penal de esta Corporación, a través de proveído del 30 de enero de 2019, inadmitió la demanda por no cumplir los requisitos de orden formal y sustancial requeridos por la ley, pero advirtió a los recurrentes para que contra este determinación, procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Que los apoderados de los sentenciados promovieron recurso de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación. En virtud de ello, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, el 11 de marzo del año que transcurre, decidió abstenerse de acceder a la solicitud de insistencia. Que la Homóloga Penal por medio de providencia del 3 de abril de 2019, procedió oficiosamente en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales de los condenados, a casar parcialmente de oficio la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, pero solo en lo que respecta a la condena impuesta a Gloria Castaño de Moreno y a David Martínez Lugo por la conducta punible de falsedad en documento privado, al advertir que la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado, se hallaba prescrita frente a los nombrados, por lo que fijo la pena principal de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 SMMV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años.
Manifestó que las providencias judiciales aludidas, no estaban revestidas de la presunción de acierto y legalidad, «por encontrarse incursas en causales genéricas de procedibilidad, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, emanada de la Corte Constitucional (…) que hace imposible el amparo constitucional, merced la flagrante violación de mis derechos fundamentales».
Expuso que la Homóloga Civil negó con antelación una tutela formulada por David Martínez Lugo a través d eña sentencia STC5934-2019, que se fundó « en los mismos hechos fundamentales a los cuales yo hago referencia » y por ello «pongo en consideración si esto es impedimento que su señoría conozca de la acción promovida por el suscrito». Corolario de lo anterior, solicitó que tutelen las prerrogativas constitucionales descritas en la presente acción tutela y, en consecuencia, pide, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que dictó la sentencia de segunda instancia cuestionada, allegó copia de la misma y dijo que «se encuentra soportada en la observancia de todas las garantías constitucionales y legales, incluso ya hizo tránsito a cosa juzgada ».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad señaló que «la motivación y valoración probatoria que dieron lugar a la emisión de ese reproche penal se encuentran consignados dentro del correspondiente fallo y fueron el resultado del estudio del material probatorio que legal y oportunamente se allegó a la actuación». Un Magistrado de la Sala de Casación Penal que actuó como ponente de la providencia que inadmitió la demanda de casación, expuso que el 3 de abril de 2019 se pronunció oficiosamente al advertir que la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado se hallaba prescrita en relación con los procesados Gloria Castaño de Moreno y David Martínez Lugo, «razón por la cual casó de oficio la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué».
David Martínez Lugo coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional y afirmó que «nos encontramos frente a un fallo con claros defectos fácticos, materiales y sustantivos, razones suficientes para que por esta vía se invalide el mismo en la forma deprecada por el accionante». La Fiscalía General de la Nación adujo que «la sentencia fue proferida en derecho por cuanto se practicaron tanto las pruebas de la Fiscalía como las de la defensa, valga decir de manera pública y contradictoria, basándose el fallo en las pruebas practicadas».
Agregó que uno de los coacusados interpuso una tutela similar con antelación y fue negada el 14 de mayo de 2019. Mediante fallo del 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 30 de enero de 2019 emitida de la Homóloga Penal y determinó lo siguiente: En este orden, la Corte observa que los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es pertinente señalar que esta Sala conoció con antelación de la tutela promovida por uno de los condenados por las mismas conductas atribuidas al gestor y fue negada en providencia STC5934-2019 del 14 de mayo del presente año. En dicha ocasión se analizó la razonabilidad de la misma providencia de la Sala de Casación Penal (AP283-2019) y se expuso sobre el particular lo siguiente: « (…) dichos reparos fueron abordados en sede de casación por la Sala Especializada de esta Corporación (AP283-2019, 30 enero. 2019, rad. 51539), concluyendo que no fueron adecuadamente formulados conforme la técnica exigida (…) por lo que « (…) no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho a que se refiere en la demanda, ya que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal Superior de Ibagué al refrendar la sentencia del a quo como de la Sala denunciada, resultan razonadas, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno a esas conclusiones».
De acuerdo con lo anterior cabe precisar que el presente resguardo constitucional no constituye un ejercicio temerario por parte del promotor, en cuanto el amparo previo al que se hizo alusión fue presentado por otra persona y, en esa medida, no existe identidad de partes. Tampoco hay lugar a declarar impedimento por esta Sala en razón a que, por un lado, no se evidencia la configuración de ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004 y, adicionalmente, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «en ningún caso será procedente la recusación», criterio éste que ha sido acogido y precisado por la Corte al señalar que «es claro que dentro del trámite de esta especial acción constitucional no resultan admisibles las solicitudes de recusación, pues se busca evitar dilatar la actuación y con ello conservar su naturaleza breve y sumaria, así como mantener los principios de economía, celeridad y eficiencia que la caracterizan, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto citado» (CSJ ATL2404-2015, 6 may. 2015, rad. 58215, citada entre otras en STC17950-2016, y STC6024-2017, 4 may. 2017, rad. 00688-01).
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló los mismos argumentos presentados en el escrito genitor de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige para que se deje sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia en su contra, porque considera el actor que con las mismas se le están violentando los derechos fundamentales deprecados en la presente acción constitucional. En lo que interesa a la Sala respecto del actor, en el presente asunto, se advierte que a pesar que el cuestionamiento va orientado en contra del sentencia del 12 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal accionado que confirmó el fallo dictado por el a quo el 12 de febrero de 2016, se estudiara la decisión tomada por la Sala Penal de esta Corporación el 30 enero de 2019, la cual resolvió el asunto discutido, como máximo órgano rector de dicha jurisdicción, oportunidad en la cual inicialmente, se refirió al primer cargo propuesto por el aquí accionante y dijo siguiente: Queda claro que la defensa comprendió de modo preciso el motivo por el cual se le convocó a juicio, sin que se avizore que los hechos delineados en la imputación, replicados en la acusación y plasmados luego en la sentencia, hubiesen variado: lo esencial del delito endilgado a los procesados en dichas etapas surge unívoco.
Cuestión diferente, lo constituyen los elementos de juicio, y en general la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la fiscalía, las cuales no pueden ser confundidas con los hechos jurídicamente relevantes. Así, las circunstancias alegadas en el cargo no tienen la entidad de conculcar el derecho de defensa del procesado en tanto la condena se sustentó en los elementos de conocimiento públicamente debatidos en el juicio, incorporados con suficientes y plenas garantías de confrontación y contradicción, infirmándose así la vulneración alegada.
Ahora, en cuanto a las afirmaciones que el recurrente realiza acerca de la inocuidad de la falsedad, resalta esta Sala que contrario a lo señalado por éste, la primera publicación y por ende la primera constancia no satisfizo el efecto jurídico perseguido de acreditar la existencia del proceso de sucesión por cuanto se omitió la frase que ordenaba el inventario y avalúo y se cambió el apellido del demandante, conduciendo además con esto a pensar a los oyentes que se trataba de la sucesión de persona distinta a aquella en la cual pudieran tener algún interés jurídico, y en definitiva, un total desconocimiento respecto del causante correcto.
Así las cosas, la violación del principio de congruencia no se advierte de lo estudiado. Ahora, la «motivación equívoca» la sustenta el defensor en el hecho de haber tenido el Tribunal como cierta la supuesta afirmación que hiciera JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS en la demanda de sucesión al presentarse como «único heredero», cuando en realidad al interior de esta se calificó como «interesado».
Al mismo tiempo, afirma inexistente el deber de enunciar a los herederos determinados así se tenga conocimiento de ellos. Advierte la Sala que los requisitos prescritos para la formulación del cargo no se evidencian, por lo que se enuncia desde ya que el cargo no está llamado a prosperar, no obstante, jurisprudencialmente se ha entendido que la motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente se presenta cuando «los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva».
Vale la pena señalar que, si bien fue el fiscal del caso quien atribuyó el señalamiento de «único heredero» en la demanda de sucesión, éste lo hizo, no refiriéndose a la literalidad de lo expresado, sino a las afirmaciones allí realizadas de las que se concluía una singularidad de herederos. Notable resulta que el censor en este punto busca justificarse en que el Tribunal fue quien utilizó la expresión «único heredero», cuando la verdad es que tal mención le es atribuible a los procesados, como se dijo, en virtud de la deducción que se lograra hacer de las afirmaciones formuladas por el representante de JORGE ARTURO CASTAÑO CELIS.
Respecto del segundo cargo propuesto, referente a los errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba y falso raciocinio, dijo lo siguiente: En el presente asunto se logra evidenciar, que aun cuando el censor enuncia la clase de error y su especie -falso juicio de existencia por suposición-, prescinde de analizar con suficiencia el yerro invocado y la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, pues estima que el juzgador no contaba con prueba real demostrativa del conocimiento que los procesados tenían del carácter falsificado de la constancia expedida por Mario Castellanos Mesa, cuando en realidad atesoraba elementos que le permitieron arribar a tal conclusión. Sobre el primer reproche bajo el yerro de falso raciocinio corresponde a la Sala señalar que más allá de evidenciar la omisión que el defensor realizara sobre la debida formulación del cargo, pues suprime señalar el postulado de la sana crítica, el actuar de los procesados siempre estuvo determinado por un iter criminis que se concretó en la realización de actos tendientes a impedir que los herederos directos de la difunta Mariela Aristizábal conocieran del proceso que ya se adelantaba.
En consonancia a lo dicho en líneas precedentes no existe prueba real que evidencie que los procesados fueron asaltados en su buena fe, más si se recuerda que MARTÍNEZ LUGO y el mismo abogado de CASTAÑO CELIS afirmaron que los hermanos CASTAÑO fueron los encargados de cumplir con el requisito del emplazamiento. En consecuencia, esta parte del yerro no está llamada a prosperar.
Ahora, en cuanto al argumento de que es viable verse satisfecho el objeto del emplazamiento con la primera constancia y con las publicaciones en prensa, salta a la vista su imposibilidad, pues el requisito legal no se hallaba satisfecho al contener en su interior insalvables errores que impedían la continuación del trámite sucesoral en debida forma.
Recordemos que para analizar el falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia es necesaria la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, pues sólo a partir de ello es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso».
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el colegiado tutelado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que después de analizada la demanda de casación que está sometida a unas reglas formales mínimas de cumplimiento imperativo, determinó que por la desatención de las mismas por parte del actor generó su inadmisión y de forma complementaria la deserción del recurso.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por Corporación cuestionada contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado accionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00