CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63802 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10255-2021 Radicación n.° 63802 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ LONDOÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 08001310500320070020600.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Guillermo Martínez Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que en el año 2007 presentó demanda ordinaria laboral contra GPUI Colombia Ltda. y Termobarranquilla S.A E.S.P., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Indicó que desde la fecha en que se admitió la demanda y hasta la presentación de esta acción de tutela no se había proferido, «ni siquiera», la sentencia de primer grado, pues el expediente había «ido y regresado del Juzgado 3 laboral del Circuito de Barranquilla [a la] Sala Laboral» en múltiples oportunidades. Señaló que, en el trámite de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2018, la juez de conocimiento corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, los cuales fueron radicados por las partes en la debida oportunidad procesal, diligencia en la cual, además, su «contraparte presentó recurso de apelación, el mismo que v [enía] haciendo tránsito en el Tribunal sin que hasta hoy se h [ubiese] devuelto el expediente al Juzgado».
Sostuvo que unos meses atrás «volvió el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, donde le solicit [ó] a la magistrada tuviera consideración con [su] caso, [pues era] una persona de la tercera edad esperando justicia por más de 14 años», a lo que obtuvo como respuesta que debido a la pandemia Covid 19, no se había podido resolver el asunto.
Adujo que, durante el trámite del proceso, fueron variadas «las excusas y dilaciones de los despachos judiciales tutelados» y que a pesar de haber solicitado vigilancia judicial de la Procuraduría General de la Nación y del «Consejo Seccional de la Judicatura», no surtió efecto alguno. Afirmó que era una persona de la tercera edad, que su estado de salud no era el mejor, pues padecía varias complicaciones de salud y que lo único que esperaba era «que los despachos judiciales accionados cumpl [íeran] con su deber legal» y que definieran los derechos reclamados.
Por último, sostuvo que, de tiempo atrás, venía «insistiendo ante el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral, como lo [demostraban] los escritos dirigidos por [su] anterior apoderado», para que se diera resolución a su proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se Requi[riera] al titular del JUZGADO 3 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que en un término razonable, que no super[ara] los 30 días hábiles, adopt[ara] la decisión de fondo a que hubiese lugar dentro del proceso ordinario invocado por el señor LUIS GUILLERMO MARTINEZ LONDOÑO contra las empresas GPUI COLOMBIA LTDA y TERMOBARRANQUILLA S.A E.S.P (TEBSA), en caso de darse la apelación ante EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, requi[riera] para que en un término razonable, que no super[ara] los 30 días hábiles, adopt[ara] la decisión de fondo a que haya lugar dentro del proceso objeto de la presente acción de tutela.
Advir[tió] que, ha[bía] un recurso pendiente por resolver en el Tribunal Superior y ya se corrió traslado para alegar de conclusión. Mediante auto de 26 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la apoderada judicial de GPUI Colombia SAS y de Termobarranquilla SA ESP, manifestó que como lo pretendido por el actor era que se requiriera al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, así como al Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad a fin de que se resolviera el proceso ordinario por él instaurado, con el cual buscaba que se reconocieran unos derechos de tipo económico, los mismos no podían ventilarse por esta vía. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado.
La magistrada ponente, en síntesis, informó que el expediente que sucintaba la queja de amparo, proveniente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, fue asignado a su despacho el 14 de junio de 2019, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 12 de octubre de 2018. Una vez recibido el proceso el 10 de julio de 2019, advirtió un error en la foliatura, motivo por el cual, el 20 de agosto de 2019, lo remitió al juzgado de origen para que se corrigiera la inconsistencia. Explicó que, reenviado el expediente por parte del juzgador de primer grado a la Oficina judicial, para que fuera remitido a esa colegiatura, le fue asignado por dicha dependencia una nueva radicación, a saber, 67398-C, la cual se dejó sin valor, y avocó el conocimiento, a través de auto de 11 de febrero de 2020, retornando para estudio el 18 de febrero siguiente.
Agregó que, mediante correo de 10 de febrero de 2021, corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo ordenado en el artículo 15 del Decreto Extraordinario 806 de 2020 y señaló para el 26 de febrero siguiente la audiencia de decisión, data en la cual inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído calendado el 12 de octubre del 2018 y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto legal lo actuado en esta instancia. Señaló que inconforme, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la providencia en comento y, mediante proveído de 26 de julio de 2021, resolvió negar el recurso de reposición impetrado y ordenó, que, una vez ejecutoriado el mismo, se remitiera el expediente al juzgado de origen.
Además, expuso que a corte de 31 de diciembre de 2020 tenía al despacho 382 procesos para sentencia, sin incluir los procesos ingresados en lo que iba corrido del año y acciones de tutela, lo que atrasaba más la producción, dada su prioridad, aunado al hecho de que los términos judiciales fueron suspendidos por disposición del Consejo Superior de la Judicatura debido a la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte de gobierno nacional con ocasión a la pandemia «Covid 19», así como el proceso de digitalización de los expedientes.
Por lo anterior, adujo que no hubo mora injustificada en el trámite del proceso cuestionado, pues esa magistratura actuó con prontitud y diligencia. Para el efecto remitió copia digitalizada del expediente cuestionado y de las decisiones emitidas en esa instancia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que i) se requiera a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Barranquilla para que resuelva el «recurso pendiente» que está tramitando, en el cual ya se «corrió traslado para alegar de conclusión» y ii) se requiera al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad para que, en un término no superior a 30 días hábiles, adopte la decisión de fondo, con la cual se defina esa instancia, dentro del trámite proceso cuestionado, una vez se resuelva el recurso de apelación que se está surtiendo ante el sentenciador de segundo grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Luis Guillermo Martínez Londoño se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante, dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con mora judicial, estima la Sala pertinente, rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU453-2020, en lo pertinente: Subsidiariedad 91. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante. 92. En particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales.
En ella se estableció que los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal[67]. 93. En el presente caso, respecto del primer elemento, se evidencia que los accionantes han demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa.
El señor Víctor Alfonso Santos Ospina presentó el 4 de junio de 2019 escrito solicitando un pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP […] para ejercer posteriormente, ante la ausencia de respuesta, la acción de tutela. […]. 94. Respecto del segundo elemento enunciado en la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala Plena que los accionantes no contaban con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la solicitud […] que interpusieron ante la JEP. […] De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala acreditado el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante, en escrito radicado ante el juez de primer grado, el 9 de agosto de 2019, cuestionó el hecho de que «el proceso […] permanec [iera] detenido indefinidamente, con el pretexto de recaudar la prueba», circunstancia que, en su criterio «deb [ía] cesar […] dando paso a la sentencia», máxime que «la justicia t [enía] que obrar después de 12 años de controversia, buena parte de los cuales ha [bían] sido estériles por razones totalmente ajenas a la voluntad del demandante».
Igualmente, encuentra esta Colegiatura que el querellante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a fin de resolver el requerimiento formulado frente al prolongado tiempo que ha transcurrido sin que se hubiese definido la primera instancia. Para resolver el primer reproche, relacionado con la mora judicial endilgada por el querellante a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debe comenzar esta Colegiatura por recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad del accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión respectiva.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, de conformidad con los medios probatorios allegados a este trámite constitucional, en especial la copia digital del proceso cuestionado, que: i) el proceso que se censura ingresó al despacho de la magistrada, a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la alzada, el 15 de agosto de 2019; ii) el 20 de agosto de esa misma anualidad la ponente ordenó que se remitiera el expediente al juzgado de origen, tras advertir inconsistencias en la foliatura del mismo, a fin de que fueran subsanadas; iii) el 28 de agosto siguiente, mediante Oficio 3368, fue remitido el proceso al juzgado de origen; iv) el 7 de noviembre de ese mismo año, el secretario del juzgado remitió a la Oficina Judicial el expediente, a fin de que fuera enviado al despacho de la magistrada ponente, para lo de su competencia; v) abonado el mismo al despacho de la sentenciadora de segundo grado, mediante auto de 11 de febrero de 2020 dejó sin efecto la nueva radicación asignada (67398-C), ordenó hacer las anotaciones del caso y admitió el recurso de apelación; vi) mediante proveído de 10 de febrero de 2021, corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020; vii) el 26 de febrero de 2021, la colegiatura confutada inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de octubre de 2018 y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto legal, lo actuado en esa instancia, al argüir que no procedía el recurso impetrado contra el auto que declaró cerrado el debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Asimismo, dispuso que ejecutoriada dicha providencia se remitiera la actuación al juzgado de origen, proveído contra el cual la parte demandante interpuso el recurso de reposición; viii) el ad quem, el 26 de julio de 2021, negó el recurso horizontal, al considerar que contra los autos proferidos por la Sala de Decisión Laboral no procedía el recurso de reposición, en tanto que el mismo solo procedía contra autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente; ix) el anterior proveído fue notificado en estado electrónico de 28 de julio de 2021, en la dirección https://www.ramajudicial.gov.co/documents/38996484/39167403/tribunal+superior+sala+laboral_28-07-2021.pdf/30c46454-7478-49c1-bfe0-46dafe7c25c0.
Así las cosas, no advierte la Sala la configuración de la supuesta mora judicial alegada por el tutelante de parte del sentenciador de segundo grado, pues, por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial surtió el trámite previsto legalmente, el cual culminó con la decisión emitida el 26 de julio del presente año. Por otra parte, en lo tocante con el segundo reproche relacionado con la mora judicial atribuida por el convocante al juez de primer grado, en tanto que han transcurrido 14 años, contados desde la admisión de la demanda, sin que se hubiese proferido la sentencia que defina los derechos laborales reclamados en esa instancia, la Sala tampoco pasa inadvertido, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y el expediente digital aportado, lo siguiente: 1) el proceso fue radicado en el juzgado de conocimiento el 14 de agosto de 2007; 2) el 30 de abril de 2008 se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y/o primera de trámite el 2 de mayo de ese mismo año; 3) el 5 de agosto de 2009 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite -en la cual se evacuarían los interrogatorios de parte, la inspección judicial y los testimonios de la parte demandante-, y se señaló la celebración de la tercera audiencia de trámite para el 22 de octubre de ese mismo año; 4) el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, avocó el conocimiento del expediente; 5) el 12 de mayo de la misma anualidad se dio continuidad a la tercera audiencia de trámite-recepción prueba testimonial-; 6) el 27 de mayo el a quo nombró a los auxiliares de la justicia -perito contable y traductor-; 7) el 2 de agosto, 2 de septiembre y 21 de octubre de 2010 se continuó con el desarrollo de la diligencia; 8) el 20 de septiembre de 2011, reanudada la actuación se suspendió, en razón a que no había sido allegado el dictamen pericial, razón por la cual se ordenó requerir al perito y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se sirviera traducir unas piezas procesales que se encontraban en idioma inglés al español, en razón a que no se posesionó ninguno de los auxiliares de la justicia nombrados para ello; 9) el 5 de octubre siguiente el Juzgado ofició a la Cancillería; l0) el 25 de octubre el Ministerio devolvió los documentos, tras argüir que dentro de sus funciones no tenía la de traducción de documentos; 11) reanudada la audiencia, el 24 de noviembre de 2011, la parte demandada GPUI Colombia solicitó que se librara exhorto para la recepción del testimonio del señor August Szempruch; 12) el 5 de diciembre de 2011 se ofició a la Universidad del Norte de Barranquilla a fin de que se sirviera realizar la traducción de varias piezas procesales; 13) el 17 de enero de 2012 fue remitido el expediente a la Oficina Judicial, para que fuera repartido a los juzgados de descongestión; 14) el 20 de febrero de ese mismo año fue asignado el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Descongestión de Barranquilla; 15) El 12 de abril la institución universitaria envió la traducción solicitada y el 19 de abril el juzgado de descongestión designado avocó conocimiento del proceso; 16) el 4 de julio de 2012 se suspendió la audiencia a la espera del dictamen pericial y el exhorto; 17) el 24 de julio de esa misma anualidad el juzgado requirió al perito contable para que rindiera informe; 18) el 12 de octubre se suspendió nuevamente la audiencia a la espera de la prueba pericial y que fuera allegado el cuestionario del interrogatorio que se anexaría al exhorto; 19) el 22 de octubre la demandada allega cuestionario, data en la cual se envió el exhorto el Ministerio de Relaciones Exteriores; 20) el 25 de octubre, tomó posesión el perito contador, quien renunció el 4 de febrero de 2013; 21) el 10 de abril de 2013 se nombró perito traductor, a fin de enviar la carta rogatoria -instrumento idóneo para que se recepcionara el testimonio del señor Szempruch-; 22) el 2 de abril se esa misma calenda se suspendió la actuación a la espera del dictamen y la carta rogatoria; 23) el 29 de abril siguiente, se allegó la prueba pericial por parte del perito contador; 24) el 18 de junio, se continuó con la diligencia, en la cual se reconstruyó el expediente por pérdida del mismo, se nombró traductor oficial y se corrió traslado a las partes del dictamen; 25) el 23 de marzo de 2018, en el desarrollo de la audiencia celebrada por el titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión que dispuso la práctica de pruebas-decretadas- en favor de una de las convocadas a juicio, habiendo sido resuelto el primero de manera desfavorable y negado el segundo, razón por la cual se interpuso el recurso de queja, respecto del cual el sentenciador de segundo grado lo declaró bien denegado, el 18 de octubre de 2018; 26) el 11 de octubre de ese mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores devolvió sin tramitar la carta rogatoria, por falta de apostillaje; 27) reanudada la actuación, el 12 de octubre de 2018, el titular del despacho, tras advertir una posible dilación, derivada de la práctica del testimonio de August Szampruch, residente en los Estados Unidos de América, en aplicación de «los principios superiores, en especial la celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial», determinó dar por precluida la etapa probatoria, decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido negado el primero y concedido el segundo. Finalmente, en dicha audiencia se corrió traslado para que las partes allegaran los alegatos de conclusión, los cuales fueron aportados por todos los sujetos procesales, el 25 de octubre de 2018.
El Juzgado remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, siendo esta la última actuación del juzgador de primer grado. De conformidad con lo anterior, si bien advierte esta Colegiatura que el juzgado accionado ha surtido el trámite de acuerdo con el devenir procesal, respecto del cual se deben resaltar las vicisitudes que rodearon lo relacionado con la práctica de las pruebas, concretamente con el testimonio fallido del señor August Szempruch y la prueba pericial, reflejado en la falta de posesión de los diferentes auxiliares de la justicia designados a fin de que realizar el peritaje contable y así como la traducción de varias piezas procesales del idioma inglés al español y viceversa, situación que conllevó a suspender en varias oportunidades el desarrollo de la cuarta audiencia de trámite, aunado a las dos oportunidades en las cuales fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el recurso de queja formulado por una de las demandadas contra la decisión que dispuso la práctica de pruebas en favor de una de las demandadas y, en otra oportunidad, para que resolviera el recurso de apelación contra la determinación que ordenó el cierre del debate probatorio, habiendo transcurrido entre el auto que admitió al demanda y la fecha de presentación de esta acción constitucional 14 años sin que se hubiese definido la primera instancia, no pasa por alto esta Colegiatura que el promotor, quien acreditó que tiene 68 años de edad, siendo como consecuencia una persona de especial protección constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Política, que se encuentra a la espera de la definición de los derechos laborales reclamados, se exhortará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que una vez reciba el expediente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que, dispuso que, ejecutoriada la providencia emitida el 26 de julio de 2021, fuera remitido el expediente al juzgado de origen, de celeridad al proceso a fin de proferir la decisión que con la cual zanje esa instancia. Por otra parte, frente al reproche formulado por el querellante atinente a la vigilancia judicial que solicitó ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el cual no surtió efecto alguno, se debe indicar que el accionante no acreditó si quiera sumariamente su dicho, sin que, además, esta Colegiatura encontrara prueba de ello en la copia del expediente digital cuestionado allegado a este trámite preferente y sumario.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que, de celeridad al proceso, una vez reciba el expediente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a fin de que se profiera la sentencia que defina esa instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00