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STL10255-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85405 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10255-2019 Radicación n.° 85405 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DEEP BLUE SHIP AGENCY S.A.S. contra el fallo de 19 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Afirmó que la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. argumentando ser subrogataria de las sociedades Alimentos Finca S.A.S. y Contegral S.A., instauró una demanda en su contra y de KTMC SHIP MANAGEMENT CO LTDA, para que se declarara: (i) la existencia de un contrato de transporte suscrito entre aquellas y las empresas convocadas, (ii) el incumplimiento de éstas últimas «al no haber entregado la carga transportada…en el mismo estado y cantidad en que fue recibida» y, (iii) se les condenara al valor del monto cancelado por ella a título de indemnización, en cuantía total de $712.361.337.

Sostuvo que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 17 de enero de 2018, admitió la demanda; que propuso la excepción previa de «existencia de compromiso o cláusula compromisoria», por cuanto las partes que suscribieron el contrato de transporte acordaron dirimir «cualquier tipo de disputa o litigio» ante un Tribunal Arbitral con sede en Nueva York, bajo la legislación de Estados Unidos o, en su defecto, ante uno con sede en Londres.

Manifestó que el a quo, mediante providencia del 17 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción previa, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Señaló que la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 21 de mayo de 2019, revocó el auto de primera instancia, pues la sociedad demandante no participó como intervinientes y no celebró el acuerdo de convocar a un tribunal de arbitramento.

Expuso que con la decisión de segunda instancia, se configuró una vía de hecho porque inaplicó lo estipulado en el artículo 1096 del Código de Comercio según el cual, como el asegurador se subroga el derecho a demandar, también le corresponde asumir y responder por las obligaciones del contrato y las cláusulas pactadas en el mismo, de ahí que las sociedades demandadas estaban facultadas para proponer las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra el contratante inicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que le protejan sus derechos fundamentales invocados en la presente tutela y, en consecuencia, se revoque integralmente la decisión proferida por el Tribunal accionado el 21 de mayo de 2019, que revocó el auto del 17 de septiembre dictado por el a quo para que en su lugar, se profiera una nueva determinación, en donde se confirme lo dictado en primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial Bogotá resaltó que los argumentos mediante los cuales fundó la parte accionante la tutela, no develaban que la actuación desplegada en dicha Corporación fuera contraria a la ley, sino que correspondió a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin que el resultado desfavorable para la accionante la facultara para utilizar este mecanismo constitucional, como una instancia adicional.

El apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que la salvaguarda era improcedente porque se estaba empleando como una tercera instancia y el asunto carecía de relevancia constitucional. Mediante sentencia del 19 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y concluyó que: Conforme a lo que acaba de verse, la anterior providencia no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada e interpretó de una manera coherente el artículo 1096 del Código de Comercio y la cláusula compromisoria contenida en el contrato de transporte para concluir que la misma no podía invocarse frente a la compañía aseguradora demandante.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y expuso los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión del 21 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la providencia de primera instancia, por considerar la parte accionante que era violatoria de las prerrogativas constitucionales impetradas al interior de la presente acción de tutela y, por lo que pidió, se revoque dicha decisión y, en su lugar, se emita una nueva determinación, en donde se confirme el fallo de primera instancia. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, se tiene que aquel determinó, que el «compromiso o cláusula compromisoria» resultaba de la manifestación de la voluntad de las partes en un contrato en el que fue pactada, de conformidad con el artículo 1563 de 2012; sin embargo, precisó que «tal acuerdo al estar gobernado por el principio de habilitación o voluntariedad, no es vinculante para contratos futuros y menos que se extienda a otros, pues “la justicia arbitral sólo será permitida constitucionalmente si está habilitada por las partes”».

De ahí que concluyó que: Erró la jueza a quo en declarar la prosperidad del citado medio de defensa, habida cuenta que: (i) la demanda fue promovida por Seguros Generales Suramericana S.A. contra KMTC Ship Management Co y Deep Blue Ship Agency S.A.S., (ii) como pretensión principal se solicitó que se declare la existencia de un contrato de transporte entre éstas y las aseguradoras “Contegral S.A.” y Alimentos Finca SAS.”, así como el incumplimiento del mismo por parte de la transportadora y, en tal sentido que se pague a la demandante el monto de la indemnización que ésta tuvo que reconocer en calidad de acreedora subrogataria y, (iii) que el documento que se aportó como prueba para fundamentar la excepción que resultó próspera es del siguiente tenor: 8.

(a) Nueva York. Las consecuencias que surjan de este contrato se someterán a arbitraje en Nueva York de la siguiente forma. Estarán sujetas a la legislación de Estados Unidos: cada una de las partes del presente documento designarán un árbitro (…) (b) Londres. Todas las controversias que surjan de este contrato se someterán a arbitraje en Londres y, a menos que las partes acuerden inmediatamente con un solo árbitro.

Como se ve, aunque en el documento transcrito sí se halla una cláusula que se refiere al arbitraje, es evidente que no se cumplen los presupuestos necesarios para que la misma tenga la eficacia que la jueza de primera instancia encontró probada, principalmente, porque la sociedad aquí demandante, Seguros Generales Suramericana S.A. no participó como parte ni interviniente, luego no es posible considerar que sea un “acuerdo previo de carácter voluntario y libre efectuado por los contratantes”.

Entonces, es en virtud de lo analizado, que se descarta la existencia de la excepción previa de “COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA” para dirimir la controversia sobre la que versa el asunto y, por tanto, se deberá revocar el proyecto impugnado con la consecuente condena en costas, conforme lo autoriza el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y, en su lugar, se dispondrá que se continúe con la actuación que corresponda.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues la Corporación accionada determinó que debía revocarse lo resuelto por el a quo toda vez que, el documento que se aportó para fundamentar la excepción propuesta, no cumplía los requisitos necesarios para que la misma tuviera prosperidad, ello por cuanto la sociedad demandante ni partición in figuró como interviniente en ese compromiso o clausula compromisoria y, de ahí, la imposibilidad de indicar que ello constituía un acuerdo voluntario y libre.

Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00