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STL10255-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10255-2015 Radicación n° 40750 Acta 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GILDARDO VILLEGAS ALARCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, al interior del juicio ordinario laboral que promoviera contra Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones señala que promovió el citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y con el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes; sin embargo indica que el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional consulta, correspondiendo el conocimiento del mismo al Magistrado Ariel Mora Ortiz.

Manifiesta que el proceso ingresó al despacho el 29 de octubre de 2014, que fue fijada fecha para audiencia de trámite y juzgamiento el 18 de febrero de 2015, la cual fue suspendida, por lo que su apoderado judicial en dicha causa el 25 de mayo y 23 de junio de 2015 radicó solicitud a fin de que se fijara nueva fecha, sin que la autoridad judicial cuestionada haya dado respuesta a la misma.

Expone que es una persona de especial protección por tener más de 65 años y que en razón a que el fallo no fue apelado, no debe existir dilación en la continuación del trámite de consulta, la devolución del expediente y la respectiva inclusión en nómina de pensionados. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal accionado «emita la correspondiente sentencia y devuelva el expediente al Juzgado de origen».

Mediante auto calendado de 29 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio, en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción. II.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De otra parte, advierte la Sala que las actuaciones del juzgado accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.

Al respecto, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento, porque esto sería tanto coma invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: (…) Es el magistrado a cuyo cargo este el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del folio; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, por lo que no hay lugar a confirmar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GILDARDO VILLEGAS ALARCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8