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STL10254-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10254-2024 Radicación n.° 75670 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió ANA MARÍA JARAMILLO LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó principalmente a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 540013105001202400163-01, así como también, a las partes e intervinientes dentro de los procesos de sucesión con radicado n.° 540013160003201700238-00 y ejecutivo con radicado n.° 540014105002202200151-00 mencionados en el libelo genitor.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo, vida digna e integridad personal y cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: La aquí accionante, mediante poder otorgado por Claudia María de Moya Lizcano, Rocío de Moya Rivera, Julio Cesar de Moya Lizcano y Nelson Antonio de Moya Ortiz, promovió proceso de sucesión Intestada por el fallecimiento de Silvio Joaquín de Moya Barragán, el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero del Circuito de Oralidad de Familia de Cúcuta con radicado n.° 540013160003201700238-00, quien mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de las cuotas partes correspondiente a cada heredero.

Relató, que en vista de que, desde esa fecha de la sentencia de primer grado, es decir, desde el 10 de febrero de 2022, sus poderdantes no cumplieron con la obligación de pagarle sus honorarios, el 3 de marzo siguiente instauró demanda ejecutiva laboral para el cobro ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, cuyo proceso le correspondió el radicado n.°540014105002202200151-00.

Surtido el trámite ejecutivo, el juez de conocimiento en proveído de 3 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito: excepción de contrato no cumplido y excepción cobro superior a lo permitido de honorarios por servicios profesionales prestados propuesta por la parte demandada, de conformidad a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial en los siguientes términos: El capital para los demandados, los señores CLAUDIA MARIA DE MOYA LIZCANO, ROCIO DE MOYA RIVERA y JULIO CESAR DE MOYA LIZCANO, queda en la suma de $5.470.577 pesos, en virtud del abono realizado de $1.000.000 de pesos, aceptado por la demandante, esta suma es individual para cada uno de ellos, y la suma de $6.070.577 pesos para el señor NELSON ANTONIO DE MOYA ORTIZ, conforme al abono realizado.

TERCERO: ORDENAR se practique la liquidación del crédito atendiendo a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: DECRETAR el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del presente proceso y los que en futuro fueran objeto de cautela.

QUINTO: CONDENAR en costas de la presente acción a la parte demandada, tásense teniendo en cuenta las agencias en derecho en la suma de $899.292 correspondiente al 4% del valor condenado en la presente sentencia. Sentencia que, en su sentir correspondió a una decisión adoptada en derecho. Refirió, que posteriormente Claudia María de Moya Lizcano, Rocío de Moya Rivera, Julio Cesar de Moya Lizcano y Nelson Antonio de Moya Ortiz, quienes fueron sus prohijados, promovieron acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta con radicado n.º 540013105001202400163-01, en la que solicitaron se dejara sin efecto la sentencia proferida el pasado 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral.

Sin embargo, el juez primigenio constitucional el 27 de mayo de 2024 no concedió los derechos deprecados. Inconforme con la anterior decisión, el 29 de mayo del año en curso, los accionantes impugnaron la determinación de instancia que, siguiendo con su trámite, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que, por sentencia de 10 de julio siguiente, determinó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso reclamado por los señores accionantes CLAUDIA MARIA DE MOYA LIZCANO, ROCÍO DE MOYA RIVERA, JULIO CESAR DE MOYA LIZCANO Y NELSON ANTONIO DE MOYA ORTIZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA que proceda a dejar sin efecto la sentencia emitida el 3 de mayo de 2024 del proceso ejecutivo laboral radicado 54001410500220220015100, para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión acorde a los planteamientos aquí expuestos, verificando la exigibilidad de la obligación como título ejecutivo complejo, valorando libremente la totalidad de los medios de prueba.

TERCERO

NOTIFIQUESE [sic] la decisión a las partes en la forma más eficaz, que asegure su conocimiento. Una vez ejecutoriada la presente providencia REMITASE [sic] a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que «la Sala Laboral del Tribunal superior de Cúcuta, convirtió en una segunda instancia el proceso ejecutivo laboral de única instancia adelantado en el Juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta, revocando el fallo, entrando a hacer valoraciones probatorias que le están vedadas a los jueces constitucionales, al invadir la órbita del juez ordinario laboral, para el caso, referir que el contrato de prestación de servicios profesionales, no fue objeto de estudio por parte del juez fallador de única instancia, de manera que se “incurrió en un defecto procedimental absoluto, al mantener y materializar el trámite del proceso ejecutivo sin valorar si el titulo ejecutivo cumplía el requisito de exigibilidad, al cuestionarse la existencia de una obligación pura y simple, sin declarar».

Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en aras de que se le brinden las garantías constitucionales y legales. La acción de tutela ingresó a este despacho el 22 de julio del año en curso y, por auto de 23 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes tanto del proceso de tutela controvertido, como el de sucesión y ejecutivo mencionados dentro del líbelo genitor, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, tanto la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma urbe, remitieron el link del expediente de tutela objeto de reproche. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, informó que esa agencia judicial, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal superior en sentencia del 10 de julio dentro de la acción de tutela n.º 540013105001202400163-01, el pasado 23 de julio profirió una nueva sentencia en el proceso ejecutivo, pero esta vez ajustada a las indicaciones realizadas en sede constitucional, en la que resolvió:

PRIMERO: Desestimar las pretensiones de la demandante ANA MARÍA JARAMILLO LEÓN, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Decretar el desembargo de los bienes embargados (si los hubiere) y póngase a disposición el remanente a que hubiere lugar. Líbrense los oficios de rigor una vez ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: Condenar en costas a la demandante. Fíjense las agencias en derecho en la suma de $100.000,oo de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA16-10554.

CUARTO: Remitir a consulta la presente decisión por ser desfavorable a las pretensiones de la demandante. Por lo anterior, refirió que esa agencia judicial ha actuado de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación y, de ahí que, frente a las actuaciones suscitadas de las que se duele la parte actora, solicite muy comedidamente se dé observancia al trámite adelantado.

Por otro lado, Nelson Antonio de Moya Ortiz, Claudia María de Moya Lizcano, Rocío de Moya Rivera y Julio Cesar de Moya Lizcano, actuando cada uno en nombre propio, manifestaron que las pretensiones aludidas no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales, además de existir otros mecanismos teniendo en cuenta que lo que se ataca es una sentencia de tutela de segunda instancia. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso de sucesión, manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, ni de los intervinientes.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche se encuentra encaminada contra la sentencia proferida el pasado 10 de julio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó el proveído emitido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y, en su lugar, amparó el derecho a las allí accionantes, pues, en su sentir, el colegiado convirtió esa acción constitucional en una segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral de única instancia adelantado en el Juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta, esto, por cuanto revocó el fallo entrando a hacer valoraciones probatorias que le están vedadas a los jueces constitucionales.

Al respecto, importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se declare la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar que este invadió la órbita del juez ordinario laboral al referir que el contrato de prestación de servicios profesionales no fue objeto de estudio por parte del juez fallador de única instancia y consideró que se incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Aunado a lo previo se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás; o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Finalmente, consultada la información que reposa en la página web de la Corte Constitucional, se observó que aún no existe una decisión con respecto a la selección para revisión de la acción de tutela criticada, pues adviértase que, la quejosa tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional».

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 75670 SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ana María Jaramillo León Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Radicado: 75670 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Radicación n.° 75670 SCLAJPT-01 V.00 2 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ana María Jaramillo León Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta Radicado: 75670 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.

Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado