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STL10253-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94157 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10253-2021 Radicación n.° 94157 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de BLANCA MIREYA SASTOQUE y MARCO RICAURTE CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Blanca Mireya Sastoque y Marco Ricaurte Castellanos instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la defensa y a la defensa técnica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirieron que, Aura Lucía Cortés y David Alexander Calderón incoaron en su contra un proceso de pertenencia, a fin de que se declarara la posesión y se emitiera sentencia favorable de adquisición de dominio por usucapión del 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 050C01105548, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Afirmaron que cada uno de ellos, desde el inicio del proceso, estaba asistido por un abogado distinto, pero que antes de celebrarse «una audiencia» renunció la abogada Escobar de Barrrentes, quien estaba representado los intereses de Blanca Mireya Sastoque, quien sin «el conocimiento previo se hizo presente a la audiencia de fallo» sin acompañamiento de un profesional del derecho, sin que, además, le hubiese sido informado por el director del proceso las consecuencias jurídicas de no contar con un abogado que la asistiera.

Indicaron que, el 14 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se rindieron los interrogatorios de parte decretados, sin que Blanca Mireya estuviese acompañada por un abogado, situación que consideraron lesiva de sus derechos por parte del juez de primer grado. Añadieron que en esa misma diligencia el a quo profirió fallo en su favor, en tanto que negó las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Señalaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, mediante sentencia calendada el 9 de marzo de 2021, revocó la determinación del juzgador de primer grado.

Luego de hacer referencia a los «REQUISITOS DE LA POSESIÓN SEGÚN LA DOCTRINA», adujeron que tribunal confutado incurrió en defecto sustantivo, en tanto que no aplicó los artículos 762 y 774 del Código Civil y, además, porque le dio un alcance «mucho más allá de toda consideración o efecto que tienen las normas generales y especiales que regulan la prescripción ordinaria de dominio y de los supuestos de hecho que la componen vinculándole una consecuencia jurídica que no le pertenece y elaborando por fuera del ordenamiento jurídico otras posibilidades de adquirir el título y el modo de los fundos, desconociendo en todo la especialísima regulación formal y en derecho para estos actos y hechos jurídicos, sobre bienes valiosos».

Además, alegaron que el ad quem incurrió en defecto fáctico, toda vez que no se apoyó en las «pruebas legalmente obtenidas y llevadas al proceso, para llegar a la conclusión de revocar, no hace mención a ninguna prueba que identifique sin asomo a duda la posesión pública pacífica [e] ininterrumpida para acceder a esa pretensión». Acotaron, además que: i) los demandantes solo tenían al momento de la presentación de la demanda «NO MÁS DE DOS AÑOS DE POSESIÓN»; ii) la «no asistencia del abogado» influyó en el trámite de segunda instancia; iii) a pesar de que el tribunal reconoció los requisitos sustanciales de la prescriptibilidad, no los tuvo en cuenta a la hora de fallar; iv) el tercer piso y la terraza, «anexo y perteneciente al derecho de accesión del fundo del terreno, si t [enía] prohibición expresa de venta de por sí y en sí, porque no cumpl [ía] con los requisitos establecidos en las normas registrales para […] generar el título y modo» y v) se reali zó una «mala apreciación de la jurisprudencia».

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se declarara que: i) el Tribunal vulneró el derecho fundamental de Blanca Mireya Sastoque «a la defensa y la defensa técnica y a estar representada en todo momento por un abogado, al no declarar la nulidad de todo lo actuado desde el interrogatorio de parte, en atención a no haber sido informada o dirigida con explicación clara de las incidencias jurídicas y materiales que implicaban no hacerse a un abogado» y ii) la «nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de fallo de primera instancia, donde se practicó el interrogatorio sin la presencia de un defensor».

Además, pidieron, en caso de que no saliera avante la nulidad propuesta, que se revocara a sentencia proferida por el sentenciador de segundo y que, en su lugar, se profiriera una nueva decisión en «derecho y dando aplicación a las normas concretar (sic) y a la jurisprudencia del caso, analizando y valorando las pruebas en conjunto con razonabilidad bajo la lupa de la sana critica, CON UNA DECISIÓN ACORDE LAS características físicas jurídicas y procedimentales que atiendan a las normas urbanísticas y civiles del ordenamiento jurídico colombiano”.

Asimismo, solicitaron que declarada la revocatoria de la sentencia se ordenara «las cosas jurídicas en sus acepciones de título y modo frente a la TERRAZA DEL TERCER PISO, como perteneciente al dueño del fundo original, y generar la distinción probatoria indispensable respecto al título precario que ostenta la parte demandada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente adujo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso que suscitó la queja de amparo, fue resuelto en su debida oportunidad, el 9 de marzo de 2021.

Para el efecto, remitió copia de la providencia reprochada. Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales surtidas por ese despacho, manifestó que en las diligencias adelantadas «para este tipo de acciones» se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio.

Remitió el link del expediente digital cuestionado. Aura Lucía Cortés y David Alexander Calderón Cortés solicitaron orientación «para entablar una tutela al juzgado 51 civil del circuito de bogota (sic) […], ya que ellos no cumplen con el decreto 806 de 2020, y no agilizan el envío de los documentos pertinentes a la oficina de registro e instrumentos públicos para formalizar el certificado de tradición y libertad del bien inmueble citado en el proceso».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 7 de julio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que «al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y al caudal suasorio acopiado, lo que descarta las trasgresiones aducidas que, por ende, no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio».

En lo atinente a la nulidad invocada por la parte querellante, manifestó: […] no se acreditó la impetración ante el juzgado requerido (funcionario natural) de la nulidad que ahora se ha argüido, tocante a la falta de representación de la promotora Blanca Mireya; nótese, el implemento de amparo fluye como un instrumento operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales ( ), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Cuestionaron la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado en la medida en que: i) no realizó un «análisis factico, jurídico y jurisprudencial al respecto de lo pedido en concreto para la determinación de la vulneración al debido proceso y las vías de hecho consolidadas dentro de las actuaciones de los accionados, y que no existe otro medio de defensa para atender este asunto»; ii) carecía de «falta de la determinación concreta de la situación de las causas concretas de la acción y los fundamentos de la solicitud por la inexistencia y no valoración fáctica y jurídica de los hechos de la acción de tutela, que determinan la situación concreta los accionantes, y la determinación real de las circunstancias» que motivaron la vulneración de los derechos invocados»; iii) no estimó «los derechos fundamentales invocados, falta de determinación de los derechos invocados como violados, lo que por su ausencia no se dio un análisis concreto de los mismos»; iv) no hizo la «valoración del material probatorio aportado al expediente, no concurrencia de los hechos los derechos y las pruebas analizados en sana critica para una sentencia de fondo»; v) hubo una «Indebida apreciación […] subjetiva de las condiciones particulares del caso al estimar que se le solicita al juzgado situaciones no probadas»; vi) faltó el «análisis científico de los conceptos emitidos para la determinación de los derechos vulnerados la circunstancias de los accionantes y las peticiones en concreto, sin considerar el daño que se está ocasionando NO OBEDECE AL PETITORIO» y vii) no se hizo el «pronunciamiento sobre la peticiones en concreto, para estimar la razón de hecho y de derecho por el que se niega la solicitud».

Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se revocara en su totalidad la sentencia de tutela emitida por el juez constitucional de primer grado y, en su lugar, que se concedieran «todas y cada una de las peticiones invocadas». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se declare que el tribunal confutado vulneró el derecho fundamental de Blanca Mireya Sastoque «a la defensa y la defensa técnica y a estar representada en todo momento por un abogado, al no declarar la nulidad de todo lo actuado desde el interrogatorio de parte, en atención a no haber sido informada o dirigida con explicación clara de las incidencias jurídicas y materiales que implicaban no hacerse a un abogado» y ii) se declare la «nulidad de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de fallo de primera instancia donde se practicó el interrogatorio sin la presencia de un defensor».

Además, pidió que se revoque la sentencia proferida por el sentenciador de segundo y que, en su lugar, que profiera una nueva decisión en «derecho y dando aplicación a las normas concretar (sic) y a la jurisprudencia del caso, analizando y valorando las pruebas en conjunto con razonabilidad bajo la lupa de la sana critica » y que, como consecuencia de ello, se ordene «las cosas jurídicas en sus acepciones de título y modo frente a la TERRAZA DEL TERCER PISO, como perteneciente al dueño del fundo original, y generar la distinción probatoria indispensable respecto al título precario que ostenta la parte demandada».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Blanca Mireya Sastoque y Marco Ricaurte Castellanos se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandados en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la sentencia criticada data de 9 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 22 de junio de 2021, más no así en lo atinente al cuestionamiento relacionado con la supuesta transgresión al derecho de defensa de la parte tutelante, en tanto solicitan que se declare que Tribunal vulneró el derecho fundamental de Blanca Mireya Sastoque «a la defensa y la defensa técnica y a estar representada en todo momento por un abogado, al no declarar la nulidad de todo lo actuado desde el interrogatorio de parte, en atención a no haber sido informada o dirigida con explicación clara de las incidencias jurídicas y materiales que implicaban no hacerse a un abogado», por lo que se pasa a indicar.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se practicó el interrogatorio de parte vertido por la señora Blanca Mireya Sastoque sin el acompañamiento de un profesional del derecho, el 30 de julio de 2020, en el trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento, y la interposición de la presente acción -el 22 de junio de 2021, -han transcurrido menos de once (11) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada proferida por el tribunal confutado el 9 de marzo de 2021 no procede recurso alguno, más no así frente a la queja relacionada con la falta de representante legal desde la práctica del interrogatorio de parte vertido por la señora Blanca Mireya Sastoque, toda vez que, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, del análisis del expediente cuestionado no se advierte que la parte aquí tutelante hubiese alegado al interior del proceso cuestionado la nulidad que ahora invoca en sede constitucional.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte ejecutante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que, si la parte interesada no se encontraba de acuerdo con la práctica del interrogatorio de parte absuelto por la aquí querellante, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 9 de marzo de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de apelación, comenzó por destacar que el juzgador de primer grado declaró el fracaso de la acción intentada ante la falta de identidad registral del bien pretendido con el que se alegó era poseído por el demandante y que al efectuar el respectivo «parangón» reflexionó que la cosa a usucapir no se describía en el folio inmobiliario allegado, porque «el adosado grafica [ba] un predio de dos niveles al paso que el objeto de usucapión e [ra] el piso tercero y la terraza, no incluidos en el documento registral y que la ausencia de la constitución de la propiedad horizontal lo hac [ía] indeterminado y, por ende, no se p [odía] adquirir por este camino procesal», inconsistencia que, en su criterio, no impedía que esa colegiatura abordara el análisis de la censura expuesta, máxime cuando la discrepancia toral, en esencia, recaía sobre «aspectos de derecho referidos a los requisitos sustanciales de prescriptibilidad e identidad del bien para el triunfo de la pertenencia –sin que obr [ara] discordia en torno al sustrato fáctico que los sost [enía] –, por lo que el existente defecto técnico defensivo –expuesto por el sector demandado– no enerva [ba] que se dirim [iera] el fondo de la discordia».

Posteriormente, con fundamento en lo previsto en el artículo 2518 del Código Civil y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a saber, CSJ SC3934-2020 y CSJ CS4649-2020, adujo que la circunstancia de que no se hubiese sometido la edificación al régimen de propiedad horizontal no era óbice para la procedencia de la figura en estudio.

A continuación, estimó pertinente recordar, en relación a la identidad o individualización del bien, que para agotar ese objetivo ni la ley ni la jurisprudencia reclamaban exacta correspondencia con lo plasmado en la demanda o en los documentos útiles para fijar las características de cabida y linderos del predio, ya que no era indispensable que entre ellos hubiese consonancia absoluta o que de la medición se obtuviera como resultado exacto la misma superficie consignada en los títulos, certificaciones públicas o instrumentos que identificaran el inmueble, como quiera que era suficiente colegir que se trataba del mismo predio, a partir de sus características fundamentales.

Seguidamente, refirió: […] cobra importancia destacar que, ante el surgimiento de nuevas concepciones en torno a la vivienda urbana, se ha motivado el auge del régimen de propiedad de pisos o departamentos que pertenecen a una misma edificación, o en diferentes bloques de edificios que conforman un solo conjunto, conocido con el nombre de propiedad horizontal, por departamentos o cúbica.

En esta tipología –contra el tradicional criterio de que la obra levantada sobre un terreno es propiedad exclusiva del dueño de la tierra o que pertenece en común a varios amos del suelo–, se permite que el inmueble considerado como una unidad física pueda dividirse jurídicamente de tal suerte que cada apartamento o módulo inmobiliario tenga un propietario exclusivo, advirtiéndose, al paso que existen bienes comunes en el inmueble que fundamentan su existencia, seguridad y conservación y que están destinados al servicio de todos los propietarios para facilitar y acceder al goce y uso del departamento propio.

Añadió: […] también es necesario reconocer que, en ocasiones, esa subdivisión jurídica o formalización, por diversas razones no se actualiza, siendo común encontrar unidades habitacionales en una misma construcción sin establecer un condominio, a guisa de ejemplo, en los asentamientos familiares en los que los propietarios inscritos del lote le permiten a sus allegados que edifiquen sus propias viviendas, etc., realidad explayada por la Corte Suprema al relievar que, debido al “notable incremento demográfico aparejado a la acelerada urbanización y a las características de su topografía, el espacio disponible para la construcción de vivienda es escaso y por lo mismo su precio elevado, lo que ha generado que en procura de solucionar la necesidad de acceso a la vivienda digna, muchas familias opten por el mecanismo de construcción a partir de una primera edificación cimentada en un suelo propio y las demás a altura sobre aquella con aquiescencia del verus dominis, imponiéndose soluciones habitacionales de varios pisos, que en la mayoría de los casos son independientes y perfectamente determinables con relación al bien originario” [CSJ SC4649-2020][…].

Al abordar el estudio de la pertenencia perseguida, aseveró: […] los demandantes solicitaron declarar la prescripción extraordinaria de dominio sobre el tercer piso y la terraza de la edificación levantada en la carrera 108A número 68C 14 de esta ciudad, identificado con matrícula 50C-1105548, y que, en consecuencia, se ordene el registro de la sentencia junto con la asignación de un folio inmobiliario independiente respecto de la cuota o parte exorada, “mientras se protocoliza la escritura de propiedad horizontal”, pretensiones que descansan en que el progenitor de los demandados, el 12 de agosto de 2002, les entregó la posesión del segmento reclamado, sin que se hubiera satisfecho el débito de la extensión de la escritura de venta, realidad de la que los convocados señalaron que es cierto que los actores entraron en posesión del bien desde el 2002 con excepción de la terraza, por estar destinada a la construcción de otro apartamento, y que “no existe ánimo de oponerse a la posesión en cuando al tercer piso de la edificación se refiere, más no así en lo que corresponde a la terraza”. […] Para resolver la problemática en análisis, resulta útil memorar que para el triunfo de la prescripción extraordinaria se debe demostrar que el demandante es poseedor material, calidad que en el caso concreto se aspira desgajar desde el 12 de agosto de 2002, fecha en la que, según el texto de la demanda, se entregó la posesión a los promitentes compradores, data y condiciones aceptadas en la contestación del escrito preliminar, aunque con la puntualización de que la misma recae solo sobre el tercer piso, sin cobijar la terraza.

Esa versión, calificada como confesión parcial y divisible permite tener por cierto –a falta de material que la desvirtúe– que los actores son poseedores desde esa fecha del tercer piso, por cuanto “la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”[CSJ SC, 26 en. 1977], es decir “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas” [SC, 30 ag. 1947], gesto que, de manera espontánea, surgió de la contestación de la demanda, y se refuerza con la versión entregada por los demandados en la medida que tanto doña Mireya como Marco, afirmaron que realizaron la entrega del tercer piso del bien [min. 22:10 y 37:35, aproximadamente.

Audiencia del 30 de julio de 2020]. […] por vía de excepción se pincela que para que se perfeccione el propósito transmisor del señorío, se exige la presencia de “un pacto agregado (art. 1501 del C. Civil), –es decir, mediando acuerdo diáfano, amén de expreso–, la promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesión si en forma inequívoca se evidencia la voluntad de los contratantes de entregar el bien prometido al prometiente comprador para que él asuma su gobierno autónomo, y se realiza la entrega física -en favor de aquel- del bien materia de convención” [CSJ SC-171 de 2004], acaso que se materializa en el asunto puesto a consideración del Tribunal, según se corrobora con la versión ofrecida por los demandados en la contestación de la demanda, respecto de la cláusula que reza que “el(la) (los) promitente(s) vendedor(a)(es) hará(n) entrega real y material del inmueble donde radican los derecho de cuota a el (a) (los) promitente(s) comprado(a) (es) para que esta entre en el goce pleno del inmueble transferido, el día doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), y en el estado en que se encuentra”, compromiso que, se itera, según la confesión esbozada se hizo efectivo a favor de la parte actora.

(Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, el juez colegiado encontró demostrado « el establecimiento y prueba de la posición de poseedores sobre el tercer piso» y concluyó que los demandantes se habían conducido con el ánimo propio de «señor y dueño», avalado por los titulares del derecho real de propiedad como supuesto determinante de la posesión. Luego, señaló: […] la única disputa planteada por los convocados en relación con la posesión estriba en que la misma no recae sobre la terraza del tercer piso, porque, en su criterio, esa parte del bien “siempre ha sido conocimiento de los demandantes, está destinada para la construcción de otro apartamento por parte de los propietarios”.

No empece, esa versión riñe con el expreso contenido de la promesa de compraventa a la que previamente se hizo mención, en la medida en que en ella se plasmó que “la parte que [se] compra ( ) corresponde al tercer (3er) piso y terraza para construir otro apartamento”, sin que obre en el expediente prueba que controvierta esa inicial constancia, aspecto que los señores [demandados] Marco Castellanos y Blanca Sastoque estaban llamados a elucidar, acreditando que el inicio de la posesión que, como se confesó, ocurrió el 12 de agosto de 2002, excluyó ese segmento.

Con soporte en los testimonios rendidos por Gloria Ariza, Edwin Jackson Rodríguez Cortés e Imelda Cortés de Zuluaga, indicó: […] sobre la veracidad de los actos posesorios realizados no existe duda, pues de la ponencia rendida por los testigos […], se extracta que el bien se entregó en condiciones que reclamaban hacer adecuaciones, como pisos, pañete y estuco, acondicionamiento de las alcobas de la tercera planta y el inicio de la construcción de otra en la azotea.

Además, afirmaron que los accionantes se comportan como dueños del segmento detentado, el cual identificaron como el tercer piso y la terraza, y fueron consistentes en que la llegada de aquellos al predio se dio porque se trasladaron desde su anterior casa, la cual vendieron para adquirir la proporción del inmueble en controversia, conjunto de señalamientos que, ligados al análisis panorámico y en conjunto con la ya desarrollada confesión y la ausencia de elementos de convicción que la objeten, refuerza la conclusión concerniente al cumplimiento de los presupuestos para el éxito de la acción de pertenencia. En este orden, conviene precisar que el poder demostrativo de las versiones evaluadas no decae ante la presencia de la tacha de sospecha formulada contra los testigos Edwin e Imelda, pues ese reparo, en manera alguna, impide su valoración, en tanto que el ataque solo trae como consecuencia que el juzgador examine con mayor circunspección la declaración, laborío del que puede surgir como resultado que la locución cuestionada le otorgue pleno poder de convicción al fallador, en tanto que esta sea conteste, clara, con plena expresión de las razones y circunstancias por las que se adquirió el conocimiento que llevan al proceso, punto sobre el que la Corte expresó que esa sombra de desconfianza “hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso ”[SC, 10 may. 1994, exp. 3927.] En lo relacionado con la identidad del segmento del predio demandado, manifestó: [ ] en la demanda se describió que el bien poseído es la tercera planta de la edificación ubicada en la carrera 108 A # 60C 14 de esta ciudad, constante de “sala comedor, cocina, tres alcobas, un baño, escalera en cemento para subir a la terraza cubierta con plancha, en la terraza una habitación sin terminar, lavadero y muros de protección a su alrededor”, coincidente con el descrito en la inspección judicial, en la que se estableció que, en el lugar, actualmente se halla una construcción de cuatro plantas con servicios públicos independientes, dos entradas de acceso en el primer piso por cualquiera de las cuales se puede llegar a las escaleras que permiten la comunicación a los superiores, contando el tercero con una sala-comedor y espacios acondicionados como habitaciones y el cuarto –terrado– una dependencia construida en bloque, junto con un tanque de agua, lavadero y tendedero de ropa.

A su vez, en el dictamen pericial el experto señaló como linderos generales o predio de mayor extensión, los mismos que reposan en la escritura pública 8274 del 15 de septiembre de 1987 para la descripción del “lote 101”, mismo registrado en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria –la cual se ordenó incorporar en esta instancia y fue sometida a contradicción, sin oposición alguna de los convocados en cuanto a su contenido–, adicionando que el predio objeto de pertenencia está circundado por el cenit con la terraza del cuarto piso y por el nadir con la placa del “apartamento 201 del mismo edificio”, y que el predio pretendido en usucapión “se encuentra en un tercer (3) piso es decir que le corresponde el No. 301 del edificio de tres plantas y terraza o cubierta, al cual se ingresa por un área común del primer piso donde se encuentra un garaje y al mismo tiempo el ingreso para los pisos segundo, tercero y terraza”, individualidad de la que no existe reglamento de propiedad horizontal y, por supuesto, no hay registro.

En consonancia con lo anotado, se puntualiza que si bien no existe acto protocolizado que permita registralmente identificar los pisos del conjunto constructivo como apartamentos 201 y 301, lo cierto es que la descripción de la cabida y linderos los distingue, colmando el requisito de la singularidad de la cosa poseída. Además, como lo desarrolló la Corte Suprema de Justicia “la circunstancia de no haberse constituido propiedad horizontal no puede impedir el reconocimiento de la prescripción adquisitiva ni, mucho menos, su inscripción en el respectivo folio inmobiliario, pues el régimen de usucapión no les está excluido y, no solo no se excluye, sino que se permite y prohíja, sobre todo cuando se pretende satisfacer el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos ” [CSJ SC4649-2020.] (Resaltado añadido).

Finalmente, frente a la orden de inscripción resultante de la pertenencia, expuso: […] cumple recordar que al estar inmersa la hipótesis estudiada por el Tribunal en una usucapión parcial de un área que hace parte de un terreno de mayor extensión que posee registro inmobiliario propio, en línea de principio, la respuesta que se impondría es ordenar la apertura de un nuevo folio inmobiliario.

Sin embargo, en el caso que se analiza dicha solución no es procedente, debido a que, a pesar de la identificación e individualidad de los dos segmentos prediales, superviven elementos comunes, especialmente en lo tocante al acceso a la edificación y el ingreso a cada planta –en tanto desde el segundo piso se sirven de la misma escalera, y para hacer uso de ellas, naturalmente, es necesario transitar por el primero en un espacio al que, conforme se observa en la inspección judicial, puede ingresarse por cualquiera de las puertas de acceso a la primera planta–, elementos estrictamente relacionados con el régimen de copropiedad que deben dirimirse con la intervención de los interesados y de las autoridades públicas correspondientes[ ]. […] como el registro de la sentencia se torna imperativo, al estar confirmados los presupuestos para el éxito de la acción, el Tribunal ordenará que se inscriba el fallo en la matrícula inmobiliaria 50C 1105548, de la carrera 108A número 68C 14 (dirección catastral) de esta ciudad, puntualizando el área identificada como poseída por los demandantes –tercer piso, azotea y la estructura que se alza sobre esta–, debiéndose anotar que la prescripción recae sobre dicha parte específica del inmueble, solución que, además, compagina con la decisión que avaló la Corte en una declaración de pertenencia de uno de los pisos de una edificación no sometida a propiedad horizontal, en la que se dispuso “el registro de la sentencia como prescripción parcial” [SC4649-2020], quedando la posibilidad de que las partes constituyan la pertinente propiedad horizontal, con el cabal cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 675 de 2001 o en la que, a futuro, la modifique o sustituya[…].

De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, en lo tocante a los reproches formulados por la parte impugnante frente a la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, en síntesis: a) no se realizó un «análisis factico, jurídico y jurisprudencial al respecto de lo pedido en concreto»; b) no se estimaron «los derechos fundamentales invocados»; c) no se hizo la «valoración del material probatorio aportado al expediente y c) no se realizó un «pronunciamiento sobre la peticiones en concreto, para estimar la razón de hecho y de derecho por el que se niega la solicitud», debe indicarse que no le asiste razón a la parte impugnante frente a las afirmaciones expuestas, pues la homóloga Civil realizó un estudio de manera integral de la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, además, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por la parte querellante, tanto es así que concluyó i) frente a la solicitud de la declaratoria de nulidad invocada por la parte querellante, consistente en la falta de representación judicial de la señora Blanca Mireya que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez no la alegó al interior del proceso cuestionado y ii) en lo atinente a los defectos fácticos y sustantivos endilgados por los aquí querellantes a la sentencia proferida por el tribunal confutado, que los argumentos expuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, resultaron razonables, ya que: […] al quedar fuera de discusión (por confesión misma de aquellos) que la porción correspondiente al «tercer piso» es poseída con el ánimo de señorío desde el 12 de agosto de 20022 junto a la «terraza» del aludido nivel, versión esta desprendida de lo contenido en la promesa que dio génesis aparente a la posesión, así como de las declaraciones testimoniales rendidas en el juicio, a lo que se añade que hubo una identificación material del área de menor extensión a usucapir, de donde, en palabras del juzgador de alzada, lo correcto (ante la existencia de áreas comunes de ingreso e indefinición de un régimen de propiedad horizontal) sería la inscripción de lo fallado en el folio de matrícula inmobiliaria existente, mas no la apertura de uno nuevo, conforme a los lineamientos avalados sin salvedades por esta Corte mediante el precedente CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. 2001-00529- 01.

De conformidad con lo anterior, considera esta Colegiatura que el juez constitucional de primer grado no incurrió en los errores endilgados por la parte actora. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 29 SCLAJPT-12 V.00