CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85511 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10253-2019 Radicación n.° 85511 Acta No. 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO RAFAEL Y MAXELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado No. « 2013-00021-00 ».
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la corporación accionada. Informa, que Leonor Echeverría de Ovalle instauró demanda de « pertenencia por prescripción ordinaria » contra Carlos B. Rodríguez, Federico García Torres y María Aurora Rodríguez Díaz, por medio de la cual solicitó se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-755314.
Señala, que el conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el que mediante auto del 24 de septiembre de 2013, admitió el libelo, en el cual también se ordenó emplazar a los demandados y a las personas indeterminadas. Acreditado el fallecimiento de María Aurora Rodríguez Díaz, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la mencionada; se requirió a la parte actora para que indicara si tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados, y se ordenó la suspensión de la actuación, de acuerdo a lo establecido en la normatividad asignada para el asunto.
Se reconocieron como sucesores procesales a los hoy accionantes, quienes oportunamente contestaron la demanda, se opusieron a lo pretendido y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «ilegitimidad en la causa por pasiva, no ser la demandante poseedora del inmueble que pretende usucapir y falta de título y causa en la acción», reanudándose el proceso mediante auto de 13 de diciembre de 2016.
Informa, que una vez efectuado el emplazamiento de los demandados determinados, Carlos Braulio Rodríguez y Federico García Torres y de las personas indeterminadas, se procedió a designarles curador ad litem, quien dio contestación a la demanda por escrito del 21 de noviembre de 2017, sin oponerse a lo pretendido, siempre que se demostraran los fundamentos de hecho y de derecho invocados.
Expone que se abre el debate probatorio a través de auto del 18 de diciembre de 2017, desprendiéndose del certificado especial para pertenencia que solamente figuraban como titulares del derecho real de dominio los tutelantes, se dispuso que la parte pasiva estaría integrada por ellos, al habérseles adjudicado el inmueble objeto de litigio, con posterioridad a la presentación de la demanda, concretamente el 15 de diciembre de 2015, dentro del proceso de sucesión de su señora madre María Aurora Rodríguez Díaz, el cual fue conocido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Que terminada la etapa probatoria, se señaló fecha para la celebración de la audiencia de alegatos y fallo, la cual se realizó el 26 de junio de 2018, por parte del juzgado de instancia, el que negó las pretensiones invocadas en el libelo.
Manifiesta, que inconforme con lo resuelto la parte demandante interpuso el recurso de apelación, quien en esa diligencia manifestó los reparos concretos en que sustentaba el recurso. Indica que el 8 de agosto de 2018, la Colegiatura accionada admitió la alzada propuesta contra la sentencia de instancia, estableció como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el día 10 de diciembre de ese mismo año a las 3:30 pm, instalada la misma se decretaron de oficio unas pruebas y se prorrogó el término para dictar sentencia. Expone que por intermedio de los autos del 8 y 20 de febrero de 2019, se puso en conocimiento los documentos allegados por la parte actora, entre ellos los de la Notaría Séptima de Bogotá, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Juzgado de primera instancia. El Tribunal querellado profirió sentido del fallo el 20 de mayo de esta calenda, manifestando que se revocaría el fallo de instancia; emitiendo la sentencia el « 24 de mayo de 2019», en la que revocó lo dispuesto en primera instancia; declaró que Leonor Echeverría de Ovalle, adquirió por prescripción ordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 11-88 y 11-94 del Municipio de Soacha, identificado con el folio No. 051-13370; ordenó la inscripción en el respectivo certificado de tradición y libertad y el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda.
Reprochan los actores la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado, y que en su lugar acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia, sin que se efectuara un estudio adecuado de las normas que regulan los juicios de pertenencia, ni de la situación fáctica y probatoria presentada y además, se analizaron nuevas pruebas de las cuales no se les permitió su contradicción. Expone como petición especial la revocatoria de la sentencia del Tribunal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término el Magistrado Ponente de la Colegiatura censurada manifestó, que fue remitido el proceso con el fin de resolver el recurso de alzada presentado contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual fue desatado el 24 de mayo de esta data.
Informa que el día 10 de junio de este año, la Magistratura resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte pasiva, resolviéndose desfavorablemente. Solicita se deniegue la protección reclamada al no vulnerar la Sala derechos fundamentales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito expresa que la señora Leonor Echeverría sí ostentó la calidad de poseedora del inmueble solicitado en usucapión; que solo hasta el 12 de septiembre de 2012, se secuestró el inmueble dentro del proceso de sucesión de Josefina Díaz de Rodríguez, sin que haya oposiciones a la misma o incidente de levantamiento de la diligencia, es decir, no se efectuó actuación alguna dirigida a la recuperación de la posesión. Solicita sea desvinculado de la actuación y no se han vulnerado derechos fundamentales.
Los accionantes Jairo Rafael y Maxela Rodríguez indican que los documentos se encuentran en el expediente por el cual desató el recurso de apelación por el profesional del derecho de la parte demandada, que se les hace raro la falta de presencia de la señora Leonor Echeverry a absolver el interrogatorio de parte ante el Juzgado de Fusagasugá, argumentando enfermedad, sin que la incapacidad este autenticada, por lo que solicitan al Magistrado de la Corte se digne ordenar la comparecencia de la citada señora para que aporte la incapacidad medica actualizada.
Que el Tribunal permitió que la parte pasiva disfrute de las mejoras de acondicionamiento para los locales; que el accionante es discapacitado y enfermo como consecuencia de un accidente, y admitió un proceso de pertenencia cuando era un reivindicatorio sobre la cual debió pronunciarse. El abogado Jesús Antonio Peña Montaña, quien presuntamente funge como apoderado de los señores Jairo Rafael y Maxela Rodríguez en el proceso de pertenencia, hoy accionantes, aporta memorial en dos folios en el cual señala en 14 numerales sus inconformidades.
Debe aclararse que no aparece poder que acredite el derecho de postulación para esta acción, La Superintendencia de Notariado y Registro expresó que el inmueble que se pretende adquirir por pertenencia con radicado 2013- 00021, que es de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, se encuentra ubicado geográficamente en el Municipio de Soacha, cuyo número de matrícula inmobiliaria no se conoce.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, negó la protección constitucional solicitada. Sustentó su decisión manifestando, que en efecto la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso, el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y determinó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el a quo.
Al respecto señaló: «Para la Sala resulta evidente la condición de poseedora de la acá demandante Leonor Echeverría sobre el predio objeto material de este proceso, que ella ha estado de vieja data ligada al mismo, primero lo ocupó en arriendo junto con Patricio Cardozo su esposo y después de la muerte de éste, continuó cancelando arriendo a Josefina de Rodríguez hasta el año 1984 cuando hicieron un contrato de promesa de venta sobre el predio que no pudo perfeccionarse con la escritura respectiva debido a inconsistencias en el certificado de libertad y tradición del bien.
En este contrato de promesa no se dispuso la entrega anticipada de la posesión del bien, pero el inmueble lo venía ella detentando de tiempo atrás como su arrendataria, la promesa de venta fue celebrada el 22 de mayo de 1984, entre la acá actora y Josefina Díaz de Rodríguez, se pactó como precio de venta la suma de $2.000.000…, que la promitente compradora refiere haber cancelado aportando los recibos por este concepto visibles a folios 51 a 53 del c.2 copias de pertenencia. Se convino allí que la firma de la escritura sería ‘después del 20 de enero de 1985, pero el inmueble quedará hipotecado en primer grado hasta que se haya cancelado totalmente el valor convenido’; pero la protocolización no fue posible pese a que se canceló el precio, porque había inconsistencias en el folio de matrícula inmobiliaria, esto último se demuestra con la expedición de la Resolución No. 415 de agosto 11 de 2004, de la Superintendencia de Registro e Instrumentos Públicos, donde se incorporaron varias anotaciones entre ellas que el folio matriz del predio número 50S-569640 al que aludían los demandantes en pertenencia en el proceso anterior, se segregó el 50S-755314, que corresponde al bien acá pretendido, pues del predio de mayor extensión se habían realizado varias ventas.
Ahora bien, también se desprende de la prueba recaudada en el proceso de pertenencia inicial que ante la frustrada trasferencia del dominio, empezó la acá demandante a ejercer actos de señorío intervirtiendo su título de tenedora, derivado del contrato de promesa, que desligándose del mismo pasó a ejercer posesión al empezar a arrendar el inmueble, como se demostró con los recibos cancelados por el señor Efraín Gutiérrez a la actora por concepto de pago de canon de arrendamiento del ‘Teatro Luz Alba’, entre 29 de junio de 1987 a 1989, que siguió ejecutante por el trascurso de los años con varios arrendatarios, defendió su posesión cuando dos de ellos pretendieron adjudicarse el inmueble y continuó su ejercicio después de la terminación de aquel proceso, un poder de disposición sobre el inmueble que se deriva de los medios de persuasión ya reseñados, que no se discuten, y permiten afirmar que seguía vigente al momento de secuestrarse el inmueble en el proceso sucesoral.
(…)». Concluyó el Juez constitucional, que al haber establecido el Tribunal accionado que la demandante no perdió la posesión del inmueble, luego del embargo y secuestro decretado dentro del proceso de sucesión, procedió a señalar que: «Y en segundo lugar porque la posesión que venía ejerciendo la demandante sobre el predio que reclama en pertenencia desde el año 1987, cuando decide arrendar por cuenta propia el inmueble y lucrarse del mismo, invirtiendo su condición de tenedora derivada de la promesa de venta suscrita y asumiendo la condición de poseedora, para el día 19 de julio de 2012, en que se practica la cautela, ya constituía una prescripción adquisitiva de dominio configurada, pendiente no más de su declaratoria y ello hace imposible que pueda predicarse de la misma su interrupción. (…).
Así mismo, téngase en cuenta que solo hasta el 24 de octubre de 2013, se realizó la entrega del bien a los herederos de María Aurora Rodríguez, cuando ya se había formulado la presente demanda (15 de julio de 2013). (…). Sus actos posesorios no cesaron con la citada diligencia porque la secuestre ejerció funciones de mera tenedora, a fin de ejercer la custodia y administración del bien basta obtener una decisión judicial que ordenará la entrega del bien a quien resulta favorecido con el fallo, en este caso dentro del juicio de sucesión adelantado por María Aurora Rodríguez Díaz, siendo causante la señora Josefina Díaz de Rodríguez, trámite en el cual como se advirtió la señora Leonor Echeverría concurrió poniendo en conocimiento que ejercía posesión en el predio desde el año 1984 y sus actos fueron reconocidos por autoridades judiciales en sentencia que quedaron debidamente ejecutoriadas.
(…). Así las cosas, demostrados por la actora los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción incoada, se accede a las pretensiones de la demanda,…». Consideró la Sala querellada, que debe precisarse que la inconformidad de los promotores del resguardo se enfila más bien a combatir el criterio del Tribunal, lo que constituye una disputa de pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so pena de invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible, porque, como es sabido (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades[footnoteRef:1] (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001). [1: CSJ.
SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01)] También, aclaró que no le asiste razón a la parte accionante cuando afirma que no se le permitió debatir las pruebas decretadas en segunda instancia, por cuanto en las providencias del 6 y 20 de febrero de 2019, la Colegiatura censurada ordenó poner en conocimiento los documentos allegados con ocasión al decreto de algunas pruebas en segunda instancia, diferente es que en las oportunidades procesales no se hubiera hecho uso de los medios adecuados para controvertir tales medios probatorios.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó como reposa de folios 118 a 120, para lo cual expuso que la Corte no tuvo en cuenta que Leonor Echeverría Cortés no se opuso a su debido tiempo a la diligencia de secuestro y embargo efectuado el 19 de julio de 2012, en el proceso de sucesión en el predio que interesa en el presente asunto.
Indica que desde el año 2010, la señora Josefina Díaz de Rodríguez quien es la verdadera titular de dominio del predio y no el señor Carlos Braulio Rodríguez, quien falleció el 26 de junio de 1962, se abrió el proceso de sucesión el cual lo continuó su hija María Aurora Rodríguez Díaz, basándose en la legitima posesión de la herencia. En estas condiciones es de considerar, que la posesión no se suspendió sino que se perdió definitivamente para Leonor Echeverría, porque los suscritos en calidad de herederos de María Aurora Rodríguez Díaz son los que han continuado cobrando arriendo, pagando impuestos, haciendo mejoras, etc.
Informa, que el inmueble les fue entregado a ellos como propietarios de acuerdo a la sentencia del Juzgado Quinto de Familia; que además al declarar como poseedora a Leonor Echeverría, esto permitirá que terceras personas se apoderaron de más de la mitad del predio. Expone que el perjuicio que le causa la decisión es terrible, porque de los emolumentos que produce el inmueble es que deriva su sustento; que a Leonor nadie la ha visto desde el año 2014, y una excusa medica es la que justifica la no comparecencia. Solicita que se revoque y dicte la que en derecho corresponde, que según asesoría de su abogado las normas procedimentales son de obligatorio cumplimiento para partes y jueces por mandato del artículo 13 de la ley 1564 de 2013 y antes por el CPC.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y una vivienda digna; como petición especial solicita la revocatoria de la sentencia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil –Familia del 24 de mayo de 2019, que revocó lo dispuesto en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 26 de junio de 2018; que en la decisión en comento se declaró que Leonor Echeverría de Ovalle, adquirió por prescripción ordinaria de dominio el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 11-88 y 11-94 del Municipio de Soacha, identificado con el folio No. 051-13370; ordenó la inscripción en el respectivo certificado de tradición y libertad, el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda.
Como lo alegado por la parte quejosa, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
Bajo el anterior panorama, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Corporación Judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante. Debe la Sala indicar, que aclarado por el Tribunal censurado, la forma por la cual la parte actora adquirió la posesión del inmueble pretendido por esta vía y llevó a cabo además los actos para que se surtiera el cambio del título de mera tenedora que inicialmente ostentaba, se procedió a establecer hasta qué momento tuvo la condición de poseedora, para ello se estableció: «2.4.
Ahora bien, para entrar a la solución de uno de los problemas jurídicos planteados, es menester establecer hasta cuándo ostentó la demandante la condición de poseedora del inmueble; para la juez de instancia lo fue sólo hasta e 12 de septiembre de 2012 cuando en el proceso sucesoral de la anterior propietaria y promitente vendedora Josefina Díaz de Rodríguez, se secuestró el inmueble, pues la acá demandante no defendió su ejercicio posesorio, ni oponiéndose a la diligencia ni formulando incidente de levantamiento de la cautela, ni promoviendo las acciones posesorias, siendo entonces su posesión interrumpida por ese hecho. 2.4.1.
Al plenario en esta segunda instancia, como prueba de oficio se allegó el proceso de sucesión de Josefina Díaz de Rodríguez, quien falleció el 1º de febrero de 1992, adelantado ante el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, en donde se reconoció como heredera a María Aurora Rodríguez; allí se señaló como partida única el inmueble denominado ‘Lote de terreno junto con la casa de dos pisos sobre él construida, ubicado en la Cra. 6ª No. 11-94 (hoy Cra 6ª No. 11-88)’ con una extensión superficiaria de 337.50m2, y matrícula inmobiliaria No. 50S-59640 (…).
En auto de 30 de noviembre de 2011, se ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble (…), (…). La diligencia de secuestro se adelantó el 19 de julio de 2012, por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Soacha, diligencia que fue atendida por los señores Argemiro Llano Cuadros y Jaime Quiroga, quienes manifestaron que desde hacía más de 4 años se encontraban pagando arriendo por ese predio, que inicialmente le pagaban al señor Nehemías Ulloa que se anotó era arrendatario de la actora y luego a Leonor Echavarría, aproximadamente desde septiembre de 2011, quien va personalmente a recoger el dinero, y le pagaban al considerarla dueña. Allí se designó como secuestre al auxiliar de la justicia Nelsy Camacho….
El 25 de julio siguiente se agregó el despacho comisorio debidamente diligenciado y se dejó a disposición de las partes por el término de 5 días (…), ese mismo día, a través de apoderado judicial Leonor Echeverría, aportó memorial ante el Juzgado de Familia, informando tener interés como tercera interviniente en el proceso…. A su vez presentó memorial solicitando las correcciones correspondientes a la dirección del inmueble cautelado, alegando que no es el mismo que pretende la demandante en el juicio sucesorio.
(…). En providencia de 6 de agosto de 2013, se ordenó la entrega del inmueble y se comisionó al inspector de policía de la zona, diligencia que se adelantó el 24 de octubre de 2013, atendida por Emilio Escobar Díaz y Alba Luz Venegas, arrendatarios. (…). Ante el fallecimiento de la señora María Aurora Rodríguez Díaz …, los aquí demandados Jairo Rafael y Maxela Rodríguez Rodríguez, iniciaron el juicio sucesorio en calidad de hijos, el 2 de julio de 2014, el cual se declaró abierto por auto de 7 de julio siguiente.
(…). 2.4.2. Ha de señalarse que la interrupción natural de la prescripción tiene lugar según el artículo 2553 del Código Civil, ‘cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada’; y ‘cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona’.
En el caso no se discute y sí se deja acreditado que la causa que genera la pérdida del control del inmueble por la acá demandante es el secuestro del mismo que se presenta en la sucesión de su dueño, hecho que la juez califica de interrupción de la posesión que ejercía la actora. Sin embargo tal raciocinio no parece acertado, pues sobre ese fenómeno la Corte Suprema de Justicia tiene sentado: ‘No sobra recordar al respecto que el concepto técnico del corpus, como elemento estructural de la posesión, hace referencia al poder, señorío o subordinación de hecho que el sujeto tiene sobre la cosa, el cual puede estar materializado con el contacto o la aprehensión que ejerza sobre la misma, aun cuando no se identifica con ella.
Así, es perfectamente posible que el poseedor mantenga tal calidad aunque no detente físicamente la cosa, siempre y cuando ésta se encuentra bajo su control o el de aquellos que lo ejerzan en su nombre. Dentro de ese contexto es que, como ya lo tiene precisado la Corte, según detalle que más adelante se verá, se debe descartar que las medidas cautelares de embargo y secuestro, sea que se adopten en un proceso ejecutivo o en uno de otra naturaleza, produzcan la interrupción natural de la prescripción adquisitiva.
En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí sólo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío …, ni importa, per se, la pérdida de éste de la posesión …, puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente.
Por su parte, el secuestro en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor …, detentación que realiza como mero tenedor, reconociendo dominio ajeno …, de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño’.
(…). 2.4.3. En el caso, la diligencia de secuestro del juicio sucesorio se realizó el día 19 de julio de 2012, (…). Y aunque la demandante no inició incidente de levantamiento del secuestro ni inicio amparo posesorio, no puede concluirse que ese secuestro del inmueble generó la interrupción y pérdida de la posesión (…), como lo concluyó el a quo.
En primer lugar, porque como se señaló en antecedencia, desde la doctrina de la Corte Suprema de Justicia no puede considerarse que esa cautela de secuestro genere a partir de su práctica la interrupción de la posesión de la demandante, pues ‘… ni el embargo, ni el secuestro de un bien, traducen la interrupción de la prescripción adquisitiva, puesto que medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas títulos de mera tenencia (…). ».
(Subraya del texto) Se encontró igualmente, que al establecer la Magistratura accionada que la demandante no perdió la posesión del inmueble, luego del embargo y secuestro decretado dentro del proceso sucesorio, procedió a señalar que: «Y en segundo lugar porque la posesión que venía ejerciendo la demandante sobre el predio que reclama en pertenencia desde el año 1987, cuando decide arrendar por cuenta propia el inmueble y lucrarse del mismo, invirtiendo su condición de tenedora derivada de la promesa de venta suscrita y asumiendo la condición de poseedora, para el día 19 de julio de 2012, en que se practica la cautela, ya constituía una prescripción adquisitiva de dominio configurada, pendiente no más de su declaratoria y ello hace imposible que pueda predicarse de la misma su interrupción. (…).
Así mismo, téngase en cuenta que solo hasta el 24 de octubre de 2013, se realizó la entrega del bien a los herederos de María Aurora Rodríguez, cuando ya se había formulado la presente demanda (15 de julio de 2013). (…). Sus actos posesorios no cesaron con la citada diligencia porque la secuestre ejerció funciones de mera tenedora, a fin de ejercer la custodia y administración del bien basta obtener una decisión judicial que ordenará la entrega del bien a quien resulta favorecido con el fallo, en este caso dentro del juicio de sucesión adelantado por María Aurora Rodríguez Díaz, siendo causante la señora Josefina Díaz de Rodríguez, trámite en el cual como se advirtió la señora Leonor Echeverría concurrió poniendo en conocimiento que ejercía posesión en el predio desde el año 1984 y sus actos fueron reconocidos por autoridades judiciales en sentencia que quedaron debidamente ejecutoriadas.
(…). Así las cosas, demostrados por la actora los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción incoada, se accede a las pretensiones de la demanda, (…)». También está claro, que la Sala del Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para declarar la pertenencia por prescripción ordinaria de dominio del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 051-13379, a favor de Leonor Echeverría de Ovalle.
A su vez, el Magistrado Ponente de la colegiatura censurada, en la respuesta aportada informa que el día 10 de junio de este año, resolvió desfavorablemente la solicitud de aclaración presentada por la parte pasiva, en consecuencia, el derecho a la igualdad predicado por el tutelante se le ha respetado al resolverse sus peticiones en su debida oportunidad.
Desde ya advierte la Sala, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración Analizado lo expuesto por la Sala Homologa Civil, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21