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STL10253-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10253-2015 Radicación n.° 40792 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ ARIAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano Cesar Augusto Sánchez Arias instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo el accionante que instauró una demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, con el propósito de obtener la cancelación de los valores diferenciales salariales entre el cargo al que fue promovido y las funciones efectivas comprobadas, a las que ha sido obligado por órdenes superiores jerárquicas; que la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien, en desarrollo del trámite procesal le desconoció sus derechos, sus argumentos, el cotejo de las pruebas y las declaraciones de sus testigos, desviando la realidad a una interpretación errónea para la protección de sus derechos; que en segunda instancia, el Tribunal accionado tampoco le tuvo en cuenta los argumentos y pruebas que suministró el 12 de diciembre de 2011 y el 23 de mayo de 2012.

Informó que ingresó a trabajar para COMFABOY el 15 de noviembre de 1977 como Auxiliar de Almacén I y ha desempeñado los cargos de Celador II, Servicios Generales I, Auxiliar de Almacén I, todos en diferentes dependencias de la ciudad de Sogamoso; que este último cargo fue un engaño de la empresa porque el mismo era inexistente, dada la venta de almacenes y droguerías autorizada a la demandada; que las funciones realizadas son las mismas del Encargado de Proveeduría del Centro Vacacional de Moniquirá; que estas labores corresponden al grupo III pero la empresa nunca le respetó ese derecho y le asignó el salario del Grupo I; que sin embargo, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo decidió que no tenía derecho a la nivelación pedida por falta de la antigüedad requerida; que además, la empresa no le ha respetado su fuero sindical; que ante la certeza de sus argumentos la empleadora lo trasladó a un cargo en el Grupo IV pero sigue ganando como en el Grupo I. Pidió que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que procedan a revocar las sentencias proferidas en su contra (27 de agosto de 2010 y 20 de septiembre de 2012), y se acceda a sus pretensiones.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho de contradicción si así lo estimaban los interesados. Dentro del mismo no se recibió ninguna respuesta. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el accionante que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que procedan a revocar las sentencias proferidas en su contra los días 27 de agosto de 2010 en primer instancia, y 20 de septiembre de 2012, en segunda, para que se acceda a sus pretensiones de nivelar el salario con las funciones que desempeña en la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY.

Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada y notificada la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 27 de agosto de 2010 y el 20 de septiembre de 2012, y esta acción se instauró después de 34 meses, contado desde el último pronunciamiento judicial citado, lo cual supera, en exceso, ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7