CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63726 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10252-2021 Radicación n.° 63726 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ARMANDO ZÚÑIGA IBARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 76001310500120120064800.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano José Armando Zúñiga Ibarra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que, el 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Cali admitió la demanda laboral presentada por Miryam Rivera, Jesús Efrén Romero Rojas, Guillermo Zamorano Bastidas, María Patricia Rojas Romero, Adolfo Pérez Iles y él contra la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA -E.S.P. Expuso que, el 11 de noviembre de 2020, presentó una solicitud ante el juzgado de conocimiento, a fin de que le fuera informado el estado actual del proceso y que, además, se le diera celeridad al mismo, toda vez que hacía 8 años se encontraba a la espera que se dirimiera el grado jurisdiccional de consulta, petición que fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en razón a que el expediente se encuentra en dicha corporación desde el año 2014, para lo de su competencia. Indicó que, el 12 de marzo de 2021, reiteró su solicitud ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, arguyendo que se encuentra en una situación «calamitosa», y, así mismo, requirió que se digitalizara el expediente, atendiendo la virtualidad y lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
Adujo que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se había respondido su solicitud. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal de Cali que i) «en el menor tiempo posible […] diera respuesta de fondo a la Petición en cuestión»; ii) tramitara los memoriales enviados por su abogado y iii) digitalizara el expediente.
Mediante auto de 19 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente informó que, el 3 de julio de 2014, le fue asignado el conocimiento de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali el 20 de junio de 2014 dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por «MARIA PATRICIA ROJAS ROMERO contra EMSIRVA ESP EN LIQUIDACION, -Rad. 76-001- 31-05-001-2012-00648-02», el cual se encuentra en el «orden cronológico para conocer y fallar en esa instancia, en el puesto No 75, asignación reparto virtual, para fallar».
Indicó, además, que su despacho tiene «carga laboral de la Ley 712 del 05 diciembre de 2001, denominada tradicional o escritural, y de oralidad plena Ley 1149 del 13 de julio de 2007», a lo que se sumaba «el expediente virtual del Decreto 806 del 04 de junio de 2020 y el expediente hibrido ». Frente al caso concreto, señaló que la acción de tutela no era la vía para acelerar la atención de los casos, máxime que el proceso que suscitó la queja de amparo está en el turno 75.
Indicó, además, que tampoco se podía acudir a ella a fin de que el Juez Constitucional decretara provisionalmente el cumplimiento de una sentencia que no estaba en firme, porque el proceso «se falla en trámite riguroso por orden y turno de llegada en la segunda instancia», ya que, como consecuencia, de la carga laboral y la multiplicidad de funciones y asuntos para su organización y atención se requería enlistar los procesos y respetar el orden de llegada.
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional, pues, en su criterio, no se le estaba afectando derecho fundamental alguno al accionante. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, luego de referir las actuaciones surtidas en esa instancia, señaló que el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a fin de que se surtiera el grado de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 20 de junio de 2014.
Acotó que las actuaciones efectuadas por el despacho fueron realizadas conforme a las normas vigentes para el caso y se cumplieron todos los trámites propios del expediente acusado. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno al convocante. La apoderada especial de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA ESP, en Liquidación manifestó que «presentó un escrito en el mes de abril de 2019 solicitando al despacho el impulso del proceso, pero la Sala lo que ha [bía] manifestado es que, los procesos se tramitan en el orden de llegada, es decir que se debe someter al turno que le corresponda».
Los ciudadanos Miryam Rivera, Jesús Efrén Romero Rojas, Guillermo Zamorano Bastidas y Adolfo Pérez Iles, adujeron que «la inactividad de la sala laboral […] no solo [les] den [egaba] justicia si no graves y serios perjuicios económicos más aun en estos momentos de pandemia, en donde todos los beneficiados con la sentencia del Juzgado Primero Laboral Del Circuito de la ciudad de Cali esta [ban] sin trabajo».
Agregaron que, no entendían la razón por la cuál el «trámite de la consulta se h [ubiese] dilatado de la manera como ha [bía] sucedido», sin que, además, la colegiatura confutada hubiese contestado los memoriales enviados por su actual apoderado. En razón de lo anterior, pidieron «ayuda y colaboración» a fin de que la colegiatura accionada tomara una decisión en el menor tiempo posible.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Cali que i) «en el menor tiempo posible se de respuesta de fondo a la Petición en cuestión»; ii) de trámite a los memoriales enviados por su abogado y iii) digitalice el expediente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) José Armando Zúñiga Ibarra se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante, dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con mora judicial, estima la Sala pertinente, rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU453-2020, en lo pertinente: Subsidiariedad 91. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante. 92. En particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales.
En ella se estableció que los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal [67]. 93. En el presente caso, respecto del primer elemento, se evidencia que los accionantes han demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa.
El señor Víctor Alfonso Santos Ospina presentó el 4 de junio de 2019 escrito solicitando un pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP […] para ejercer posteriormente, ante la ausencia de respuesta, la acción de tutela. […]. 94. Respecto del segundo elemento enunciado en la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala Plena que los accionantes no contaban con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la solicitud […] que interpusieron ante la JEP. […] De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala acreditado el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante, el 12 de marzo de 2021, vía correo electrónico, elevó una solicitud con asunto «REF:Solicitud decisión consulta -Rad 2012-648» Igualmente, encuentra esta Colegiatura que el querellante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la solicitud elevada ante la autoridad confutada.
Para resolver el fondo del asunto, la Sala estima conveniente recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que de acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros Asimismo, es pertinente rememorar lo expuesto por esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ STL16154-2019, en lo pertinente: […] es menester precisar que excepcionalmente, la intervención del juez constitucional estaría justificada en caso de mora judicial, pero solo cuando sea el resultado de una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y, por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos, así, lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en sentencias CC T-945-2008, CC T-803-2012, CC T-186-2017 y recientemente en la providencia CC T-052-2018 en las que expuso: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
(Textual). Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, no puede pasar la Sala por alto los siguientes supuestos fácticos, según la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada y las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial correspondientes al proceso cuestionado: 1. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2014, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.
El proceso que suscita la queja de amparo se radicó e ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 3 de julio de 2014. 3. El 7 de septiembre de 2018 el apoderado de la parte demandada «aport [ó] sentencia». 4. El 12 de abril de 2019, el abogado de «EMSIRVA» presentó solicitud de «celeridad». 5. El 3 de marzo de 2020 se recibió memorial de sustitución de poder por el nuevo apoderado de los demandantes. 6.
El abogado de la parte convocante Odilmer de Jesús Gutiérrez Serna, radicó solicitud de «COPIAS Y PAZ Y SALVOS». De conformidad con lo expuesto, teniendo en cuenta que el proceso cuestionado fue repartido al juez colegiado el 3 de julio de 2014, a fin de que tramitara el grado jurisdiccional de consulta, y que a la fecha de presentación de esta acción constitucional -15 de julio de 2021-, han transcurrido más de siete (7) años sin que se hubiese adelantado el trámite correspondiente y mucho menos resuelto esa instancia, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal aún no ha proferido la decisión correspondiente que defina la procedibilidad de avocar el grado jurisdiccional de consulta, estima esta Sala de la Corte que existe una situación que exige la adopción de medidas de protección en sede constitucional, pues, nótese que ha transcurrido un amplio interregno desde que el proceso cuestionado ingresó al despacho del magistrado sustanciador sin que se hubiese proferido ninguna actuación judicial, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela.
En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la parte tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que se debe definir la suerte de los derechos reclamados por el querellante. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que: i) en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, digitalice el expediente que origina la queja de amparo y profiera la decisión que en derecho corresponda frente a la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta; ii) ejecutoriada la misma y de haberse avocado el conocimiento, dentro de los tres (3) días siguientes, dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Vencido dicho término, dentro de los diez (10) días posteriores, proferirá la decisión con la cual se defina esa instancia dentro del proceso laboral con radicado 76001310500120120064802, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ ARMANDO ZÚÑIGA IBARRA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, digitalice el expediente que origina la queja de amparo, profiera la decisión que en derecho corresponda frente a la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta.
Ejecutoriada la misma y de haberse avocado el conocimiento, dentro de los tres (3) días siguientes, dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Vencido dicho término, dentro de los diez (10) días posteriores, proferirá la decisión con la cual se defina esa instancia, dentro del proceso ordinario laboral 76001310500120120064802, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00