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STL10252-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10252-2015 Radicación n.° 40742 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ EUSEBIO GUTIÉRREZ SALCEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano José Eusebio Gutiérrez Salcedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Dijo el accionante que instauró una demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., a fin de que se declarara que la misma está en la obligación de respetar el derecho adquirido a un descuento del consumo de energía, al uso de la colonia vacacional CENVAR ubicada en Ricaurte Cundinamarca, al servicio médico para familiares y al auxilio educativo; que en consecuencia, se condenara a dicha demanda a seguir reconociendo y pagando ese descuento por consumo de energía, a permitirle el uso de la colonia vacacional CENVAR, a seguir prestando el servicio médico a sus familiares y a reconocer y pagar el auxilio de estudio para sus hijos, derechos adquiridos convencionalmente; y finalmente, que la condenara al pago de las sumas dejadas de cancelar desde agosto de 2010, por descuento del consumo de energía y demás gastos médicos, auxilios por estudio e intereses.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, quien en principio la inadmitió, y posteriormente, por auto de fecha 17 de mayo de 2013, la rechazó, pues consideró, del escrito de subsanación, que el demandante, individualmente considerado, no estaba legitimado para demandar la legalidad o ilegalidad de las prerrogativas convencionales, pues se trata de una acción que competía al sindicato que suscribió esa convención; que esa providencia fue apelada y, mediante decisión del 23 de julio de 2013 la revocó y ordenó admitir la demanda; que una vez surtidas las etapas procesales, el Juzgado dictó sentencia el 10 de octubre de 2013, por la que accedió a las pretensiones suplicadas; que la parte demanda apeló, y el Tribunal accionado confirmó el fallo en mención, mediante proveído del 12 de noviembre de 2013.

Informó que la entidad no dio cumplimiento a la sentencia, y por esa razón su apoderado inició proceso de ejecución; que una vez surtido el trámite, se radicó la liquidación del crédito por la suma total de $4.013.342, incluido el reintegro de los valores por consumo de energía y las costas procesales de ambas instancias; que la liquidación no fue objetada por la parte demandada, pero el Juzgado la modificó de manera arbitraria y a pesar de que la ejecutada allegó títulos por valor total de $4’423.342, ordenó la devolución de $1.250.000 y declaró terminado el proceso por pago de la obligación, en auto del 4 de junio de 2015.

Solicita a través de este mecanismo constitucional, que se revoque el auto del 4 de junio de 2015, dictado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, y se ordene la entrega de los dineros señalados en la sentencia, junto con las costas de ambas instancias. Por auto de fecha 24 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que había asumido conocimiento inicialmente, pero remitió las diligencias a esta Corporación por cuanto conoció en segunda instancia sobre el proceso cuestionado.

En aquella ocasión manifestó tal fallador las razones de su disentimiento, basadas fundamentalmente en la improcedencia de la acción por cuanto el accionante no recurrió el auto que modificó la liquidación del crédito por haber encontrado diferencia con el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presente de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.

Pretende el accionante que, por vía constitucional, se revoque el auto dictado por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2015, y se ordene la entrega de los dineros señalados en la sentencias proferidas en el proceso ordinario que adelantó contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., junto con las costas de ambas instancias.

Sin embargo, explicó el Juzgado que previamente encontró que la liquidación del crédito presentada por el demandante no estaba ajustada al mandamiento de pago y por esa razón, con apoyo en el Grupo de Liquidación del Consejo Superior de la Judicatura la modificó, en providencia del 12 de febrero de 2015 que no fue controvertida por las partes, quienes con esa conducta permitieron que adquiriera ejecutoria; que el auto del 4 de junio, aquí censurado, obedeció a que por rebeldía y desconocimiento de las providencias del juzgado, el actor pidió la entrega de unos dineros que superaban el monto de la liquidación, y por eso la negativa del despacho a concederlo.

Respecto de la acción de tutela en eventos como el que aquí nos ocupa, la misma surge como remedio sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

Por tanto, no es natural que la queja constitucional se utilice cuando la parte interesada cuente o haya contado con mecanismos de defensa judicial, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Tampoco, cuando habiendo hecho uso de tales mecanismos, le son adversos a la parte interesada.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes puedan acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto, se repite, el accionante tuvo la posibilidad de acudir a los recursos frete al auto que modificó la liquidación del crédito, y no lo hizo, luego debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que impone la improcedencia del amparo cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado para hacer valer sus derechos.

Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8