CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63716 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10251-2021 Radicación n.° 63716 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ARGIRO DE JESÚS MONCADA CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 050013100620160069600.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Argiro de Jesús Moncada Correa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial», el que denominó «los fines del estado», dignidad, «derechos a las personas de la tercera edad», mínimo vital, igualdad y derecho de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, en lo que a este trámite interesa, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, el 2 de marzo de 2018, profirió sentencia condenatoria y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Expuso que, radicado el expediente en el Tribunal Superior del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de marzo de 2018. Cuestionó el hecho de que el juez colegiado, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no hubiese programado fecha para celebrar la audiencia de fallo, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Aseveró que estaba a punto de cumplir 75 años de edad, encontrándose desempleado, sin recibir ayuda económica de sus hijos, y sin que, además, percibiera el pago de su mesada pensional. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que programara la fecha para la realización de la audiencia a fin de que se dirimiera el grado jurisdiccional de consulta, dentro del trámite procesal cuestionado.
Mediante auto de 16 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente, en síntesis, informó que tomó posesión del cargo el 2 de diciembre de 2019 y que, conforme al Acta de entrega de procesos, recibió el despacho con 764 expedientes, sin proyecto alguno, circunstancia que puso en conocimiento, en su momento, a la Corte Suprema de Justicia, así como a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Explicó que, en razón de lo anterior, elaboró un plan de trabajo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 -respetando el turno de entrada- e indicó que en el evento en que se pretendiera obtener una prelación en el turno, el interesado debía acreditar «una condición especial de vulnerabilidad», situación, respecto de la cual aseveró, no fue acreditada por el querellante en este trámite preferente y sumario.
Frente al caso puntual del tutelante, adujo que el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500620160069601, promovido por Argiro de Jesús Moncada Correa contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, fue repartido a este despacho el 9 de marzo de 2018 y que, mediante auto de 26 de abril de 2019, se asumió el estudio del proceso por el grado jurisdiccional de consulta, encontrándose a la fecha pendiente de resolver.
Acotó que no era ajeno a la situación «de los ciudadanos que acud [ían] a la justicia en busca de una definición judicial sobre sus derechos, y por ello ha [bía] implementado estrategias que permit [ieran] a futuro lograr una respuesta oportuna en términos de las aspiraciones ciudadanas, empero en la actualidad las limitaciones que genera [ba] el cúmulo de trabajo ha [cía] imposible que est [e] pu [diera] ser mayor a la que se esta [ba] brindando, no obstante lo cual continuar [ía] trabajando […] ».
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado. Para el efecto, remitió las estadísticas del despacho. Por su parte, la directora (A) (sic) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que dicha entidad fuera desvincula del trámite de tutela, en la medida en que no era la autoridad llamada a «atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a i) cuestionar la falta de resolución de las solicitudes elevadas por el querellante, atinentes a que se de impulso al proceso cuestionado y ii) que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que programe la fecha para la celebración de la audiencia a fin de que dirima el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Argiro de Jesús Moncada Correa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante, dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con mora judicial, estima la Sala pertinente, rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU453-2020, en lo pertinente: Subsidiariedad 91. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al determinar que la misma procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante. 92. En particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales.
En ella se estableció que los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal[67]. 93. En el presente caso, respecto del primer elemento, se evidencia que los accionantes han demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa.
El señor Víctor Alfonso Santos Ospina presentó el 4 de junio de 2019 escrito solicitando un pronunciamiento de fondo sobre la competencia de la JEP […] para ejercer posteriormente, ante la ausencia de respuesta, la acción de tutela. […]. 94. Respecto del segundo elemento enunciado en la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala Plena que los accionantes no contaban con otros mecanismos de defensa judicial para resolver la solicitud […] que interpusieron ante la JEP. […] De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala acreditado el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el convocante elevó las solicitudes de impulso procesal ante la autoridad confutada, mediante memoriales elevados el 29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio, todas de 2021, según se advierte de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, correspondientes al proceso que origina la queja de amparo.
Igualmente, encuentra esta Colegiatura que el querellante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para resolver sus solicitudes de impulso procesal elevadas ante la autoridad confutada. Para resolver el fondo del asunto, la Sala estima conveniente recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que de acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros En todo caso, la Sala no puede pasar por alto que el accionante, quien, actualmente, cuenta con 75 años de edad, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía aportada a este trámite, siendo, como consecuencia, un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, en virtud del artículo 46 de la Constitución Política, que, además, alude que se encuentra desempleado, sin recibir ayuda económica de sus hijos y a la espera de la definición de un derecho pensional, respecto del cual se debe destacar que fue concedido por el juez de primer grado, son todas circunstancias que conllevan a conlcuir que sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital y dignidad humana, se encuentran seriamente comprometidos.
Además de lo anterior, se advierte que el convocante elevó los requerimientos respectivos de impulso procesal ante la autoridad confutada, mediante memoriales presentados el 29 de enero, 23 de febrero, 26 de abril, 9, 18 y 24 de junio, todas de 2021, según se advierte de las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, sin que a la fecha hubiese resuelto su petición. Así las cosas, es evidente que le asiste razón al querellante, en cuanto señala que la colegiatura confutada, a pesar de haber recepcionado el expediente el 9 de marzo de 2018 y haber avocado el grado jurisdiccional de consulta el 26 de abril de 2019, han transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, teniendo en cuenta la fecha de radicación del expediente en la colegiatura confutada, sin que se hubiera proferido la decisión correspondiente, a través de la cual se resuelva el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el juez de primer grado en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, circunstancia que esta Sala de la Corte considera lesiva de las garantías de orden superior del convocante, dadas las especiales condiciones antes mencionadas.
Esta Colegiatura, en un caso de similares contornos al que ocupa ahora la atención de esta Sala, en sentencia CSJ STL 5716-2020, expuso: Ahora, la Sala advierte que si bien la ley estatutaria de justicia impone a los funcionarios judiciales el deber de respetar los turnos de llegada en los procesos en curso, esta Corporación en sentencia CSJ STL4102-2020 precisó que tal orden no opera de manera absoluta, pues frente a situaciones que impliquen la vulneración latente de los derechos de personas de especial protección constitucional, resulta posible y necesario, otorgar prelación y celeridad a decisiones que amparen sus garantías superiores.
En esa oportunidad la Sala manifestó: De esa suerte, el respeto por el orden de los turnos de decisión no es absoluto, de manera que, frente a circunstancias especiales es necesario dar un lugar de preferencia a ciertos fallos, pues de no hacerse podrían estarse afectado, amenazando o vulnerando derechos fundamentales de los interesados, todo lo cual impone la necesidad de disponer medidas de protección a fin de que la autoridad judicial se pronuncie, como cuando la mora es ya injustificable o el trámite pendiente involucra personas que son sujetos de especial consideración. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.° modificado por el 1o de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos judiciales deben resolverse en estricto orden de ingreso al despacho; también lo es que el artículo 16 de la precitada Ley 1285 señala la posibilidad de resolver de manera anticipada aquellos que considere el sentenciador requieren de una decisión preferente.
En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional con el propósito de obtener pronta resolución del proceso judicial que decide su derecho pensional, pues tiene 71 años de edad y alude imposibilidad de conseguir empleo y fuente de ingresos para él y su familia. Y los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial dan cuenta que el 26 de julio de 2018 el juez de primer grado accionado profirió sentencia en el proceso ordinario que el tutelante instauró contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
Asimismo, indican que el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en el mes de agosto de 2018, con el fin que esa autoridad resuelva el recurso de apelación que instauró la parte accionada. No obstante, a la fecha el ad quem no ha proferido la decisión respectiva. En estas condiciones y teniendo en cuenta que el tutelante es un sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad, es evidente que le asiste razón en cuanto señala que el Colegiado de instancia convocado no ha tardado en emitir el fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés. En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, en atención al evidente perjuicio que acarrearía para las garantías del tutelante mantener por más tiempo inconcluso el proceso en el que se debe definir la suerte del derecho pensional reclamado por el querellante.
Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que: i) en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia de cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Vencido dicho término, dentro de los diez (10) días posteriores, deberá proferir la decisión con la cual se defina esa instancia dentro del proceso laboral con radicado 050013100620160069601, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de ARGIRO DE JESÚS MONCADA CORREA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia de cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Vencido dicho término, dentro de los diez (10) días posteriores, deberá proferir la decisión con la cual se defina esa instancia dentro del proceso laboral con radicado 050013100620160069601, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00