CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10251-2015 Radicación n.° 40726 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS FLORENTINO PAYARES GUERRA, ALCIDES MIGUEL PÉREZ ROMERO, JOSÉ MARÍA VEGA MENCO, JORGE ELIECER GONZÁLEZ CONTRERAS, GUILLERMO ENRIQUE DÍAZ TAPIA, ABEL JOSÉ MERCADO QUINTERO, RAIMUNDO ESCOBAR BENAVIDES VERENA DE JESÚS MANJARREZ OLIVER Y WILMER MANUEL GUERRERO CALDERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los señores Andrés Florentino Payares Guerra, Alcides Miguel Pérez Romero, José María Vega Menco, Jorge Eliecer González Contreras, Guillermo Enrique Díaz Tapia, Abel José Mercado Quintero, Raimundo Escobar Benavides, Verena de Jesús Manjarrez Oliver y Wilmer Manuel Guerrero Caldera, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados Dijo el apoderado de los accionantes que en sentencia de primera instancia, proferida en acción de reintegro, el 20 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Magangué SERVIMAG E.S.P., o a la que llegare a remplazar su objeto social o actividad económica, a reintegrar a los accionantes y pagarles los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando se produjera ese reintegro, con los aumentos legales correspondientes; que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo del 25 de abril de 2012, confirmó el dictado en primer grado; que el 14 de agosto de 20012, los aquí interesados instauraron proceso ejecutivo a continuación del especial de fuero sindical, contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué SERVIMAG E.S.P. a fin de que se le ordenara ese reintegro en dicha empresa o en la que la llegare a remplazar o la que fuere contratada para la operación y prestación de los servicios a su cargo y contra la empresa AQUASEO S.A. E.S.P. Agregó que por auto del 11 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué negó el mandamiento ejecutivo contra SERVIMAG E.S.P., por hallarse dicha empresa en trámite procesal de la Ley 550 de 1999; tampoco libró orden de apremio contra AQUASEO S.A. E.S.P., porque contra la misma no obra condena, además de la falta de claridad del título; que contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, en el que sustentó que fue suficientemente demostrado que AQUASEO S.A. E.S.P. asumió el desarrollo del objeto social de la Empresa de Servicios Públicos de Magangué SERVIMAG E.S.P.; que la segunda instancia se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiado que mediante auto del 26 de junio de 2014 confirmó la decisión impugnada.
Consideró que los accionados cuentan con dos providencias a su favor, en primera y segunda instancia, y no han podido ejecutarlas por la exégesis con que se han tomado las decisiones atacadas en sede constitucional, por exceso de legalismo. Pidió que, al tutelar los derechos alegados, se deje sin efecto lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en segunda instancia, se ordene que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta criterios fijados por la Corte Constitucional y se disponga el reintegro de los accionantes a AQUASEO S.A. E.S.P. o en su defecto a SERVIMAG E.S.P. Por auto de fecha 23 de julio de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Magangué rindió informe sobre el procedimiento seguido, y AQUASEO S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretenden los actores la revocatoria del proveído dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de junio de 2014, por la cual confirmó el auto de fecha 11 de octubre de 2013, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué negó un mandamiento ejecutivo para el reintegro de los accionantes, en el proceso que adelantaron contra la Empresa de Servicios Públicos de Magangué SERVIMAG E.S.P. Sin embargo, el ataque a estas decisiones judiciales por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada y notificada la última de ellas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 11 de octubre de 2013 y el 26 de junio de 2014, y esta acción se instauró después de 12 meses, contado desde el último pronunciamiento judicial citado, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. De otra parte, las decisiones tomadas por los entes accionados fueron producto del análisis claro del asunto controvertido en cuanto las características del título ejecutivo contenido en una condena y la legitimidad de los ejecutados frente al mismo.
En ese orden, la postura que se trae en esta acción constitucional desconoce las características esenciales del proceso de ejecución y en especial las taxativas exigencias que debe contener el título ejecutivo, tales como la existencia de una obligación clara, expresa y exigible (Art. 488 del C. de P. C.), características que deben estar contenidas en el título que se aporta para la solución de una exigencia de dar o hacer, o que emanen de una sentencia de condena, que no se da en este caso.
Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8