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STL10251-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 55107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10251-2014 Radicación n° 55107 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TOMÁS ROMÁN MORENO TORRES, frente al fallo proferido el 12 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que en enero de 1998 fue «abordado por el abogado Simón Andrés Casanova», quien le ofreció sus servicios profesionales para iniciar demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre una heredad que posee ubicada en la Vereda de Tierra Baja, municipalidad la Boquilla, Cartagena; que el señor Casanova delegó su gestión en la señora Antonia Gómez Fuentes, quien presentó la demanda y de manera «apriorística e inconsulta la dirige contra los Sres.

Carlos Haime Baruch y Sonia Gut de Haime, sin antes solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena (Bolivar) la certificación especial que demanda el numeral quinto del artículo 407 de nuestro C.P.C.», para poder demandar a los titulares de derechos reales allí registrados o los indeterminados; que no obstante, la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, los señores Haime contestaron, propusieron excepciones y presentaron demanda de reconvención tendiente a obtener la reivindicación del bien inmueble reclamado; que el a quo negó sus pretensiones y acogió las de los reconvinientes, por lo que presentó recurso de apelación, ante lo cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, «con salvamento de voto parcial» de uno de los magistrados.

Agrega que el bien inmueble que pretende adquirir por prescripción no tiene titular de derecho real, según da cuenta el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que fue allegado en segunda instancia pero no inobservado por el Tribunal, el cual «debió inhibirse de pronunciarse en alzada» ante el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 407 del C.P.C., así como el Juzgado «debió inadmitir la correspondiente demanda de pertenencia y el de rechazarla» ante la presencia de una nulidad insaneable; que interpuso recurso extraordinario de casación el cual «resultó improcedente por la cuantía de lo pretendido».

Que por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia se «decrete y ordene la medida cautelar de lanzamiento o de desocupación, consistente en la suspensión del decreto de lanzamiento o de desocupación de mi heredad que poseo materialmente, hasta tanto no haya un pronunciamiento de fondo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa, sin que se pronunciaran dentro del término del traslado. En sentencia del 12 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que el «reproche contra la sentencia de 18 de enero de 2012, mediante la cual se confirmó la de primer grado dentro del litigio ordinario materia de amparo» no cumplía el requisito de inmediatez; en cuanto al proveído de 30 de abril de 2014, «mediante el cual el Tribunal acusado negó la concesión del recurso extraordinario de casación respecto del fallo de segunda instancia, la solicitud incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el peticionario no formuló frente a esa determinación el recurso de queja a su alcance»; frente a la entrega a la que alude el petente, señaló que «además de ser meramente eventual, por cuanto el juzgado convocado ninguna orden ha emitido al respecto, dado que el expediente contentivo del proceso de pertenencia apenas le fue devuelto el 3 de junio de 2014, tal diligencia no puede ser calificada como generadora de un daño inminente», conforme lo ha sostenido esta Corporación. Po último expresó que «si el reproche del accionante se dirige a cuestionar la labor de sus representantes judiciales, ese reclamo no tiene vocación de prosperidad por esta vía, ya que de acuerdo con el criterio de esta Sala, la falta de diligencia de los abogados “con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (…)”».

III. IMPUGNACIÓN Expresa el accionante que no hay extemporaneidad de la acción de tutela, toda vez que en su oportunidad legal interpuso los recursos legales que procedían contra la sentencia de segunda instancia y el Tribunal sólo hasta el 30 de abril de 2014, se pronunció sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación; que no presentó el recurso de queja contra la providencia que negó el citado recurso, por cuanto el valor de la heredad que pretende usucapir «no llega siquiera al monto dinerario pericial de la tercera parte atinente al monto salarial exigido» por el artículo 350 del C.P.C. para su procedencia. Insiste en que fue «timado por los abogados Simón Andrés Casanova y Antonia Gómez Fuentes» contra las cuales dice que no puede hacer nada, ya que cualquier acción se encontraría prescrita; que no entiende porque no hubo pronunciamiento sobre la actuación del Tribunal, el cual « pasó por alto el numeral quinto del artículo 470 del C.P.C. (…) y que allegado en oportunidad procesal en segunda instancia el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolivar) donde se acredita textualmente que el inmueble que pretendo prescribir extraordinariamente no le asiste derecho a titular o propietario conocido alguno, entonces mal puede determinársele a los Sres.

Carlos Haime Baruch y a Sonia Gut de Haime como propietarios mancomunados de dicha heredad y menos aún legitimados para recuperar por los medios aparentemente legales a través de una acción ordinaria reivindicatoria un bien raíz que no les pertenece». Que «estamos en presencia de una fraude procesal» y en esa medida con la tutela busca evitar un daño inminente en su contra ante la «desocupación ilegal abrigada de una aparente legalidad de lo que poseo».

IV. CONSIDERACIONES En este asunto, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó pruebas suficientes que permitan concluir de manera razonable que dichas autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados. Para los efectos pretendidos sólo allegó copia de los siguientes documentos: (i) demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, (ii) auto del 7 de febrero de 2011 mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena solicita al accionante aportar el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso, (iii) constancia expedida por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se señala que «no se encontró persona alguna como titular de derecho real del bien», (iv) auto del 9 de mayo de 2011, por medio del cual el Tribunal corre traslado a las partes de los documentos aportados por el demandante, (v) certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la inscripción del inmueble, (vi) certificado de pago de vigencia catastral, (vii) factura de impuesto predial unificado, (viii) plancha de carta cartográfica, y (ix) auto del 30 de abril de 2014 que niega la concesión del recurso extraordinario de casación, los cuales son insuficientes para demostrar los presupuesto fácticos sobre los que hace descansar su petición de amparo.

Adicionalmente y aun cuando mediante auto del 6 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil requirió al Juzgado accionado para que allegara copia de las actuaciones judiciales pertinentes, no se obtuvo respuesta alguna, ni se allegó para el análisis del caso concreto, la copia del fallo proferido por el Tribunal acusado, decisión que como se sabe resulta imprescindible para determinar si realmente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de cara a los defectos que le endilga la parte accionante, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, como no hay forma de verificar la actuación y decisión del Tribunal accionado, carga probatoria que en todo caso le correspondía a la parte accionante, habrá de confirmarse el fallo impugnado al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados. Por último, frente a los cuestionamientos atribuidos por el accionante a los abogados que lo representaron dentro del proceso ordinario, advierte la Sala que si consideraba que aquellos no habían ejercido una adecuada defensa podía revocarles el poder y designar uno nuevo, máxime que los inconvenientes relacionados con dicha gestión contractual constituye una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercitó el encargo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9