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STL10250-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63704 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10250-2021 Radicación n.° 63704 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HERNÁN ALONSO ÁLVAREZ CADAVID contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con radicado 05579310500120190020400.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Alonso Álvarez Cadavid presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y el que denominó «violación a la ley sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra Mauricio Martínez, Yunia Alexandra Sossa Pineda y Ana Camila Martínez Serna, como propietarios del establecimiento de comercio denominado «TIENDA JUAN ́S», con el fin de que se declarara la existencia de una relación de índole laboral y, como consecuencia de ello, que se les condenara al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como a las indemnizaciones a que hubiere lugar, aportes a la seguridad social, costas y gastos procesales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, mediante sentencia de 27 de julio de 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el demandante y los convocados a juicio, desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 20 de marzo de 2018, devengando el salario mínimo legal mensual vigente durante toda la relación laboral y, como consecuencia de ello, condenó a los demandados al pago de los siguientes conceptos: cesantía $2.741.729,00; intereses a la cesantía $172.739,oo; prima de servicios $535.067; vacaciones $681.815,oo; indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, parágrafo 2º, desde el 21 de marzo de 2018 hasta el 27 de julio de 2020 $14.612.808 y sanción por no pago de cesantía $24.577.668,00.

Así mismo, ordenó que se afiliara al demandante al fondo de pensiones que él eligiera o al que se encontrara afiliado «por el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 2012 al 20 de marzo de 2018, teniendo en cuenta como salario el mínimo legal mensual durante todo el tiempo que duró la relación laboral» y absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual la parte llamada a juicio interpuso el recurso de apelación. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la alzada, mediante sentencia calendada el 30 de octubre de 2020, revocó la providencia proferida por el sentenciador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El sentenciador de segundo grado confutado, a pesar de haber encontrado demostrada la existencia de la relación laboral, no logró establecer con los medios suasorios obrantes en el proceso cuestionado, en especial de la prueba testimonial, los extremos temporales de la misma, motivo por el cual, como se indicó, revocó la sentencia apelada.

El tutelante cuestionó el fallo proferido por el Tribunal, toda vez que, en su criterio, realizó «un precario análisis […] [del] material probatorio allegado al proceso y no [lo] estudi [ó] en todo su conjunto, tal y como lo establec [ía] la Norma», en especial la prueba testimonial vertida en el trámite procesal, a fin de establecer los extremos de la relación laboral.

Para el efecto, transcribió varios apartes de los testimonios rendidos por Edison Andrés Benítez, Benjamín Pérez Mesa y Alberto Laverde Segura, con los cuales, en su opinión, se logró demostrar los extremos de la relación laboral, así como la continuidad en el servicio. Sostuvo que la acción de tutela cumplía el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia cuestionada fue notificada el 28 de enero de 2021, mediante «ESTADOS».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se ordenara i) «la revisión de la sentencia SS – 7662 del día Treinta (30) de octubre de 2020, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, […], a fin de que se garanti [zara] el debido proceso y el acceso a la Justicia» y ii) se ordenara a dicha autoridad judicial «Que le recono [ciera] el derecho que tiene […] al pago de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral motivo de la Litis».

Mediante auto de 15 de julio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la secretaria del Tribunal informó que requirió al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío a fin de que allegara copia digitalizada del expediente cuestionado, al argüir que dicha corporación lo remitió a la mencionada autoridad judicial en el mes de enero de 2021.

Un funcionario del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío remitió copia de las piezas procesales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 y que, en su lugar, profiera una nueva decisión a través de la cual confirme la sentencia condenatoria emitida por el juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Hernán Alonso Álvarez Cadavid se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, en tanto que el valor de las condenas impuestas en primera instancia, liquidadas hasta la fecha de la sentencia del Tribunal ascendieron a la suma de $67.632.653 [footnoteRef:1] [1: ] (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la sentencia criticada data de 30 de octubre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 13 de julio de 2021.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia reprochada, que data de 30 de octubre de 2020, respecto de la cual debe precisar la Sala que, contrario a lo sostenido por el tutelante, no fue notificada el 28 de enero de 2021-proveído de cúmplase lo resuelto por el Superior-, sino en estado electrónico 151 de 5 de noviembre de 2020, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/14900464/52252547/ESTADOS+DEL+05+DE+NOVIEMBRE+SALA+LABORAL.pdf/6af98a20-b911-49a5-a644-4710e74fdf37, con el inserto de la respectiva providencia, y la interposición de la presente acción el 13 de julio de 2021, -han transcurrido menos de nueve (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00