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STL10250-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

Radicación no 85427 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10250-2019 Radicación no 85427 Acta nº 26 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS MIGUEL Y CLARA MARÍA CALDAS VARGAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CUNDINAMARCA y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ. I.

ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad, libertad, debido proceso, asociación, buena fe, prevalencia del derecho sustancial, acceso y eficiencia de la administración de justicia y moralidad», los cuales considera vulnerados por las accionadas. Se extrae del confuso escrito de tutela, que Inversiones y Parcelaciones del Río Cuja Ltda., tiene la siguiente composición accionaria;

Gonzalo, Clara María, José y Luis Miguel Caldas Vargas con 840 cuotas de interés, Gloria Caldas Vargas es titular de 336 aportes, y María Fernanda y María Paulina Esteban Caldas con 252 partes individualmente. La mencionada sociedad entró el 1º de diciembre de 2014, en causal de disolución legal por el vencimiento del plazo fijado en el contrato social para su permanencia, quedando en estado de liquidación. Por acta No. 61 del 13 de abril de 2016, la asamblea de socios designó como « agente liquidador » a Jairo Alfonso Chinchilla Orozco, quien convocó a « asamblea general » el 30 de marzo de 2017, con el fin de rendir cuentas de su gestión en el año 2016, la que fue suspendida al ser notificado por la Cámara de Comercio de su remoción del cargo que se efectuó en « asamblea » del 3 de abril siguiente, por iniciativa de Clara María y Luis Miguel Caldas Vargas hoy accionantes.

Posteriormente, el 6 de junio siguiente, el representante legal del reseñado ente social citó nuevamente a la « asamblea de socios » con el objeto de realizar la distribución de remanentes conforme lo indica el artículo 240 del Código del Comercio, al tenerse aprobada la calificación y graduación de acreencias con el respectivo cronograma de pagos, reunión que no se realizó ante los conflictos entre Luis Miguel Caldas Vargas, el « liquidador » Jairo Alfonso Chinchilla Orozco y el contador que designó este último.

Inconformes con las actuaciones de los anteriormente enunciados, los aquí accionantes, María Fernanda Esteban Caldas, María Paulina Esteban Caldas y gloria Caldas Vargas, solicitaron ante el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá dar inició a la acción de responsabilidad social contra Chichilla Orozco, solicitando: 1. declarar la liquidación judicial de Inversiones y Parcelaciones del Rio Cuja Ltda., y 2. nombrar a un nuevo «liquidador» de la lista de auxiliares de la justica para continuar con el proceso liquidatario iniciado con anterioridad.

Que se profirió sentencia el 12 de Septiembre de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de alzada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de abril de 2019. Reprochan los promotores de esta acción de tutela, las providencias emitidas por los despachos confutados, porque consideran que en primer lugar, no se tuvo en cuenta la conducta procesal y extraprocesal de las allí accionantes y el liquidador, sin tener en cuenta que éste incurrió en mala fe; que por el contrario se discutió la buena fe de los hoy incoantes por el hecho de haber iniciado la « acción de responsabilidad » frente al liquidador; como segundo, se consideró demostrado sin estarlo el cumplimiento de los deberes por parte del liquidador; y en tercer lugar, no es admisible pasar de una liquidación voluntaria a una judicial, por no cumplirse los requisitos de la ley 1116 de 2006.

Solicitan que por medio de esta acción se le « protejan los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas y adelantar el incidente de que trata el artículo 86 del CGP; que se garantice el derecho de asociación ordenado al liquidador que cite a una reunión de socias para designar nuevo liquidador».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Fue inicialmente inadmitido el resguardo por providencia del 28 de mayo de 2019, concediéndole el término de tres (3) días para que la corrigiera respecto a lo indicado en el auto en mención, la cual fue subsanada en su debida oportunidad. En consecuencia, mediante proveído del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las accionadas; y corrió el traslado de rigor, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifiesta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de unos de los demandados en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, cuya decisión no vulneró derechos fundamentales a quienes actuaron como partes dentro del proceso.

El apoderado judicial del señor Gonzalo Caldas Vargas, en su calidad de socio de la Sociedad Inversiones Río Cuja Ltda., adujo no oponerse al trámite ni a las pretensiones; que con las sentencias de primera y segunda instancia se dio por probado que procede la liquidación judicial de la sociedad comercial en cita, por el simple hecho de la existencia de un desacuerdo con el liquidador designado para el trámite voluntario, y sin que se haya atendido que la voluntad de la sociedad era la liquidación tal como se dispuso en asamblea de socios.

El señor Jairo Alfonso Chinchilla Orozco, aclara que « no ostenta la calidad de liquidador » de la Sociedad Inversiones y Parcelaciones Río Cuja Ltda, en liquidación Judicial, que de acuerdo con los numerosos hechos expuestos por el solicitante en contra del Juzgado y Tribunal censurados, no se desprende de ellos vulneración alguna al debido proceso; que se debe indicar que el mecanismo de liquidación judicial de la sociedad está consagrado en el artículo 524, 528 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Informa, que muchos de los antecedentes indicados en el libelo de tutela no fueron expuestos en la contestación de la demanda; que considera que acuden a este mecanismo con el fin de corregir errores efectuados en la contestación de la misma. Que es incongruente pretender que él siga como liquidador de la sociedad, si los mismos accionantes lo removieron de su cargo sin justa causa dentro de un acta de socios amañada, la que se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio.

Manifiesta que el apoderado Judicial de los tutelantes omitió informarle a la Corte, que con anterioridad a esta acción constitucional, instauró acción de tutela en contra del suscrito, que fue tramitada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá radicada con el número 2017-00403, negando las pretensiones; que posteriormente presentó otra acción constitucional en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá con radicación No. 2018- 002918-30, despacho que negó las pretensiones, al ser impugnada fue confirmada, por el juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. El abogado del señor José Mauricio Caldas Vargas expresa, que la acción de tutela contra providencias judiciales es restringida ante los derroteros que la Corte Constitucional ha venido marcando, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, aunado a ello debe tenerse en cuenta el principio de la subsidiariedad; lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio democrático de la autonomía funcional de los jueces.

Solicita que el amparo sea denegado por no existir violación a derechos fundamentales, y además porque la salva guarda no reúne los requisitos de excepcionalidad y subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Argumentó la Homologa Civil en su decisión, que el ad quem al plantear el problema precisó: “ (…) esclarecer si se torna procedente efectuar la liquidación judicial por las socias demandantes cuando la sociedad (…) ya se encontraba en trámite de liquidación voluntaria (…) ”, por lo que manifestó que el proceso liquidatario de una sociedad, no sometida a trámite especial, puede efectuarse de tres maneras voluntaria, judicial y obligatoria.

También la Sala evidencia, que la comentada liquidación ya se había iniciado voluntariamente por los coparticipes del ente social; que en el curso de ésta emergieron conflictos entre los socios, y alguno de estos con el “liquidador” designado por la junta, impidiendo que se continuara con el curso normal del proceso liquidatario. Todo lo anterior conllevó a la apertura de la “liquidación” por vía “judicial” y la consecuente nominación de un nuevo “liquidador”, por parte del despacho criticado.

Los razonamientos de la Corporación censurada no se muestran descabellados, al punto de permitir la injerencia de esta excepcional jurisdicción, por el contrario, el acierto contenido en dicho proveído es acorde a la realidad jurídico procesal sin incurrir en vías de hecho acá atribuidas. También indicó el juez constitucional de primer grado, que: En efecto, ninguna norma prohíbe que un “trámite liquidatario” privado pueda transmutarse a judicial cuando se presentan desavenencias entre los socios, o entre estos y el “liquidador”, siempre que ellas sean de tal entidad que impidan su continuidad, como acontece en el sublite pues, un entendimiento contrario implicaría suspender indefinidamente la fase “liquidatoria”, dejando en el limbo a los acreedores externos e internos del ente social, lesionando intereses de terceros, lo cual no puede en forma alguna ser avalado por esta jurisdicción. Aunado a lo discurrido, debe precisarse que el concepto de la Superintendencia de Sociedades báculo de la tesis aquí rebatida, resultaba aplicable al asunto de marras, por cuanto permitía avizorar que, in genere, el cambio en la senda seguida para la “liquidación” del patrimonio social es factible, sin señalar de forma alguna que para ello debían seguirse los rituales de la Ley 1116 de 2006, como erradamente lo entendieron los quejosos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 145, en la que indicaron que no se valoró el hecho de la decisión de junta de socios sobre la liquidación voluntaria; que la entrada para la solución del asunto está en el referente legal 68 del Código del Comercio, que es una norma de orden público que no ha sido aplicado por los funcionarios que intervinieron en las decisiones; que no se realizó una apropiada valoración probatoria.

Peticiona que se acepte la presente impugnación contra el fallo que omite la aplicación del artículo 188 del C. Co.; y que desconoce la jurisprudencia sobre sobre la teoría del acto propio, que si bien lo menciona no lo desarrolló en el caso en estudio afectando sus derechos fundamentales; que no hay motivación para negar el amparo solicitado.

El abogado del señor José Mauricio Caldas Vargas expone que solicita que el « fallo impugnado » sea confirmado el cual data del 13 de junio de 2019, que negó la tutela solicitada por los accionantes; que los fundamentos que tuvo la Corte Suprema para negar el amparo, están ajustados a la realidad procesal surtida en el Tribunal censurado y a la normatividad aplicable al asunto.

Efectúa un relato sobre los fundamentos de la impugnación, indicando que la decisión confutada se valoró el acta de junta de socios 61 del 13 de abril de 2016, se tuvo en cuenta el principio de buena fe; que el impugnante desconoce las diferencias entre acción constitucional y el recurso extraordinario de casación, el argumento central de la sentencia controvertida es el cambio de una liquidación voluntaria a una judicial, debido a los conflictos entre los socios y el liquidador, porque esto afectaría a los terceros.

Solicita confirmar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Observa la Sala, que del libelo introductor, se deprende que sus peticiones se dirigen a que por medio de esta acción se le protejan los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias del Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá del 12 de Septiembre de 2018, negar las pretensiones de la demanda, condenar en costas y adelantar el incidente de que trata el artículo 86 del CGP; que se garantice el derecho de asociación ordenado al liquidador que cite a una reunión de socias para designar nuevo liquidador.

También los recurrentes cuestionan el fallo proferido el 13 de junio de 2019, por medio del cual el juez constitucional de primer grado negó el amparo; para lo cual aducen que las mismas resultaron lesivas de sus derechos, por la indebida valoración probatoria. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a los tutelantes en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la Homologa Civil toda vez que no se observa que la decisión sea caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, se observa que la decisión del juez colegiado de confirmar el fallo proferido por el Juez de primer grado, tuvo sustento, en que de acuerdo al análisis efectuado de las pruebas obrantes en el expediente, que junto con las normas aplicables al asunto, donde la magistratura encartada indicó que el proceso de “liquidación” de una sociedad, no sometida a trámite especial, podía surtirse de tres formas, voluntaria, judicial y obligatoria, cada una de ellas aplicable a circunstancias diversas, como se trasunta: “ (…) Según el artículo 524 del C.G.P., la rama jurisdiccional es competente para conocer de los procesos en los que se solicite la declaratoria de disolución y consiguiente liquidación de una sociedad, o sólo la liquidación, (…) para que proceda la liquidación contenciosa, se requiere que [el ente social]: i) se encuentre disuelt [o] por alguna de las causas legales o estatutarias y, ii) no corresponda a [una] liquidación (…) administrativa, cuya competencia le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, como tampoco a aquellas personas jurídicas con vigilancia especial debido a la importancia de la actividad económica que fuera desempeñada (…) ”.

“ (…) Ahora bien, en el estadio de la liquidación, esta puede ser privada o voluntaria, judicial y obligatoria; la primera (…) para las sociedades que no son sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades o Financiera, para lo cual el trámite procedente será el estatuido en los [cánones] 218-224 del C. Co.; la segunda se abre paso “ (…) cuando no es posible el acuerdo para la disolución y la liquidación, o cuando habiéndose efectuado la disolución se presentan discrepancias para la liquidación, como usualmente acontece (…) ” y, la última, en el evento que la sociedad se encuentre en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones patrimoniales – cesación de pagos- “(…) ” Bajo los anteriores derroteros, el Tribunal criticado concluyó que en el asunto estudiado abre paso la liquidación judicial reclamada por las allí demandantes porque, aun cuando la comentada liquidación se emprendió espontáneamente por los copartícipes del ente social, en el curso de esta emergieron discrepancias entre los socios, y alguno de estos con el “liquidador” designado por la junta, impidiendo que el reseñado decurso siguiera su cauce normal.

Todo lo anterior conllevó a la apertura de la “liquidación” por vía “judicial” y la consecuente nominación de un nuevo “liquidador”, por parte del despacho criticado. También es evidente que no existe norma que prohíba que un “trámite liquidatario” privado pueda transmutarse a judicial cuando se presentan desavenencias entre los socios, o entre estos y el “liquidador”, siempre que ellas sean de tal entidad que impidan su continuidad, como acontece en el sublite pues, un entendimiento contrario implicaría suspender indefinidamente la fase “liquidatoria”, dejando en el limbo a los acreedores externos e internos del ente social, lesionando intereses de terceros, lo cual no puede en forma alguna ser avalado por esta jurisdicción. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � “(…) LEGITIMACIÓN. Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato.

Las reglas de liquidación contenidas en el presente título no serán aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen (…)”. � LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte especial, editorial Dupre Editores. Año 2017. 1 16