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STL10250-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1071 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10250-2015 Radicación n.° 61229 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARTHA CECILIA PRECIADO DELGADO, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ITHZA MARÍA ROMERO DE TRIBIN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA PRECIADO DELGADO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Señaló que vivió en unión libre con Adriano Tribin Paris quien era pensionado de Colpensiones, desde 1989 hasta el 31 de agosto de 2013 fecha en que éste falleció; que procrearon a Juan Manuel Tribin Preciado y tuvieron su residencia en Ibagué; aseveró que solicitó a la mencionada entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le negó mediante Resolución GNR 46086 de 19 de febrero de 2014, la cual apeló, recurso que no se ha resuelto;

Indicó que en abril del año en curso, tuvo conocimiento que Ithza María Romero de Tribin presentó demanda ordinaria en calidad de cónyuge del causante, a quien le fue adjudicada la pensión en sentencia de 8 de julio de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral de Ibagué; esgrimió que en la demanda, la antes citada ocultó que se había separado del difunto desde hacía más de 24 años y no la llamó al proceso como interesada; expuso que la decisión judicial no fue apelada y se adelantó ejecución para su cobro en el que recibió el pago de las mesadas.

Sostuvo que al enterarse de la existencia del proceso, solicitó la nulidad de todo lo actuado por no haberse integrado el litis consorcio necesario, pero el juzgado la rechazó de plano el 9 de junio de 2015 porque tanto el ordinario como el ejecutivo ya se habían terminado. Solicita al juez de tutela que revoque la sentencia del juzgado «por haberse proferido mediante vías de hecho por consecuencia debido a un error inducido y fraude procesal mediante ocultamiento de hechos que dan el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Cecilia Preciado Delgado, se decrete la nulidad de todo lo actuado y se suspenda el pago de la pensión (…) hasta tanto se respete el debido proceso (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de junio de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela, requirió a las partes para que intervinieran, decreto las pruebas documentales, negó las demás y ordenó la notificación (fol. 33). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el proceso en calidad de préstamo (fl. 41).

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, negó el amparo solicitado porque no presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad; no obstante, advirtió que no se ha surtido la consulta de la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, por lo que exhortó al juez para que remita el expediente al superior con ese propósito; finalmente, señaló que la sentencia proferida en el proceso no le es oponible a la accionante, toda vez que no fue llamada como litis consorte necesario, de manera que «tiene el camino expedito para si lo considera, ejer[za] las acciones ordinarias en post de la protección de sus derechos» (fol.42 a 47).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión con base en que las accionadas ocultaron al juzgado que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Adrian Tribin Paris y que con la sentencia que otorgó el derecho a Ithza María Romero de Tribin se le causa un perjuicio irremediable; que si bien no interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho porque «tanto la acción ordinaria como la ejecutiva ya habían terminado y el proceso se encontraba en el archivo lo que era totalmente cierto (…) quedando como único mecanismo de defensa la acción de tutela (…)».

Finalmente solicita que como no está en firme la sentencia, se suspendan los pagos de las mesadas pensionales a la señora Romero de Tribin (fol. 54 a 56). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. La controversia que se plantea se ciñe a establecer si al haberse adelantado un proceso ordinario en el que se reconoció a Ithza María Romero de Tribin la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Adriano Tribin Paris, que ella también solicitó administrativamente a Colpensiones, y no haberla citado como interesada, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y por ende, conlleva la nulidad de todo lo actuado en aquél y el de ejecución que se siguió a continuación. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, como se indicó arriba, Ithza María Romero de Tribin adelantó un proceso ordinario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Adriano Tribin Paris quien falleció el 31 de agosto de 2013, en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones en sentencia de 8 de julio de 2014; como no se apeló, prosiguió con el proceso ejecutivo que terminó por pago de la obligación como da cuenta el auto de 6 de octubre de 2014 (fol. 97).

La accionante compareció a dicho proceso el 5 de mayo de 2015 y solicitó «la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por violación al debido proceso, a la mala fé de la demandante por ocultamiento de hechos y documentos» al no haber sido vinculada como litisconsorte necesaria, puesto que también reclamó administrativamente el reconocimiento de la misma prestación; no obstante, el despacho judicial la rechazó porque se interpuso con posterioridad a la terminación del juicio.

Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión que rechazó por improcedente la nulidad propuesta, la accionante bien ha podido controvertirla e interponer los recursos judiciales correspondientes, conforme lo determinó el Tribunal. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea, sin que sean de recibo las manifestaciones realizadas en la impugnación, pues de considerar que la decisión que rechazó la nulidad propuesta está ajustada a derecho, ninguna razón se advierte para la intervención del juez constitucional contra la determinación del a quo, como si esta vía pudiera sustituir al juez natural o hacer prevalecer su propio criterio jurídico acogiendo las peticiones del tutelante.

No sobra recordar que el criterio mayoritario actual de esta Sala sobre la intervención de terceros en los asuntos en que se debata una pensión de sobrevivientes, es que no es la figura procesal del litis consorcio necesario el mecanismo idóneo para debatir la titularidad del derecho, sino la intervención ad excludendum, ello por cuanto cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, salvo «(i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa».

Lo anterior sin perjuicio que el juzgador dentro de su autonomía considere prudente llamar al proceso a todos aquellos que disputen el derecho en procura del principio de economía procesal, en cuyo evento puede tomar las determinaciones que considere pertinentes, pero si no lo dispone así, no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quien no fue llamado, pues se insiste, en todo caso mantiene la facultad para adelantar independientemente su acción en procura de los derechos de los que se considere titular.

Finalmente, en cuanto a la determinación del Tribunal que exhortó al juez de conocimiento para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta en el proceso laboral que en primera instancia resultó adverso a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pese a que ésta entidad no interpuso recurso de apelación, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de examinar esta temática en las sentencias STL 4126-2013, 26 de nov. 2013, rad. 34552 y STL4255-2013, 04 de dic. 2013, rad. 51237, en las que consideró que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por el cual se modificó el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., dispuso que también serían consultables las sentencias de primera instancia adversas a las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como es el caso de COLPENSIONES, a cuyo cargo se encuentra la administración del régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior porque en virtud de los artículos 32 y 138 de la Ley 100 de 1993, el Estado asume como garante del pago de las prestaciones cuando se agoten las reservas del entonces Instituto de Seguros Sociales; normas que, a su vez, son concordantes con el Decreto 1071 de 1995, el artículo 7 del Decreto 692 de 1994, los artículos 5 y 6 del Decreto 832 de 1996, el literal n) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, así como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, disposiciones que en su conjunto, establecen la obligación del Estado de garantizar el pago de las pensiones y prestaciones a que tienen derecho los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

Es preciso señalar que esta Corporación en sentencia STL4255-2013, 04 de dic. 2013, rad. 51237, sostuvo que en estos casos, las sentencias de primera instancia no cobran ejecutoria hasta tanto no se surta el grado jurisdiccional de consulta, cuyo conocimiento opera por mandato legal. Por consiguiente, en el caso bajo estudio, se configuraban los presupuestos para la procedencia del estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta, en vista de que la sentencia de primera instancia fue adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo que el Tribunal con la decisión acusada no desconoció las normas que rigen el procedimiento laboral y, en tal medida, la providencia cuestionada debe confirmarse en su totalidad.

Finalmente, con respecto a la suspensión del pago de la mesada a quien resultó favorecida con el reconocimiento de la pensión en primera instancia, no es un asunto que deba ser decidido por esta sede constitucional, sino que corresponde al juez de conocimiento, quien dentro de su autonomía debe tomar las medidas que considere adecuadas para garantizar los derechos de las partes.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA PRECIADO DELGADO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE esa ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CSJ STL, 22 ago. 2012, rad. 38450 PAGE 2