CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105773 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1025-2024 Radicación n.° 105773 Acta 001 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, la CORTE CONSTITUCIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y su SECCIONAL DE RISARALDA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer, como hechos relevantes, que el accionante promovió acción popular contra Credivalores-Crediservicios S.A. en la que pretendió la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad visual o auditiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 982 de 2005, correspondiéndole, por reparto, realizado el 2 de octubre de 2022, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 660013103004-2022-00095-00, trámite en el cual, el 11 de julio de 2022, el actor presentó, entre otras cosas, solicitud de desistimiento de la acción popular «por incumplimiento de términos», la cual fue resuelta de manera desfavorable el 15 de julio de esa misma anualidad.
El 28 de marzo de 2023, el juez de conocimiento resolvió, entre otras determinaciones:
PRIMERO: Amparar los derechos de los consumidores y usuarios con limitaciones de sordo-ceguera, al acceso a los servicios públicos que presta la accionada y a que se les preste de forma eficiente y oportuna. Por lo tanto, se ordenará a Credivalores-Crediservicios S.A., […], que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordo-ciegas de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio y que garanticen que el servicio de guía intérprete, cuando se requiera para los disminuidos visuales, se preste de manera física oportunamente.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de meses (2) meses preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) para garantizar el cumplimiento de la sentencia. La accionada deberá fijar en un lugar visible de su establecimiento la información necesaria para que dicha población identifique a dónde deberá dirigirse para recibir la atención en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 982 de 2005.
TERCERO: No se resuelve las excepciones de fondo presentadas por el Municipio de Pereira debido a su calidad de tercero que es citado por la exigencia de la Ley. […]
QUINTO: Condenar en costas a la parte accionada en favor de la parte accionante. En auto posterior fíjense las agencias en derecho. […] El 10 de abril de 2023, el actor interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y presentó de nuevo solicitud de desistimiento de la acción popular. El 11 de mayo de ese mismo año, la a quo concedió el recurso vertical y negó el desistimiento.
El 5 de julio y el 9 de septiembre de 2023, el accionante insistió en su solicitud de desistimiento, a lo que, el 18 de octubre de esa anualidad, la juzgadora resolvió que debía estarse a lo resuelto en el (PDF-43) y dispuso que se remitiera el expediente al Tribunal, tras haber dado cumplimiento a lo dispuesto por su Superior en auto de 11 de agosto de 2023 -por medio del cual devolvió el expediente al juzgado de origen a efecto que se incorporara la sentencia materia de impugnación, por no obrar en el expediente-.
El 27 de octubre de esa misma calendada, el proceso fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad, para que fuera repartido en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. El 2 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante por ausencia de interés para recurrir, frente a algunos reparos y admitió la alzada, en el efecto devolutivo, solo respecto al cuestionamiento atinente con la prestación de manera presencial del intérprete y, en virtud de lo previsto en el artículo 327 del C. G. P., dispuso que ejecutoriado ese auto el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, debiéndose correr traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, so pena de declararlo desierto -proveído que se notificó por estado de 3 de noviembre de 2023-.
El 22 de noviembre siguiente, el Juzgado profirió auto de estarse a lo resuelto por esa célula judicial frente a las solicitudes de desistimiento elevadas por el demandante, determinación que fue reiterada, por el despacho, en proveído de 11 de diciembre de 2023. El 14 de diciembre posterior, el actor reiteró su solicitud de desistimiento de la acción popular y pidió la pérdida de competencia del sentenciador de primer grado.
El promotor del amparo les endilgó a los jueces de instancia mora judicial, derivada del incumplimiento de los « términos perentorios » establecidos en la Ley 472 de 1998, quienes además no aplican el artículo 121 del CGP. Añadió que, debido a falla en la prestación del servicio, derivada de la «mora y renuencia judicial» de los sentenciadores de instancia desistió de la acción popular; sin embargo, se le ha negado su «desistimiento voluntario», por lo que «exigía» que se accediera a su solicitud, por su salud mental.
Sostuvo que solicitó «auxilio en derecho desesperadamente la corte constitucional sala plena, procuradora gral nacion margarita cabello, defensor del pueblo nacional CARLOS CAMARGO O QUIEN HAGA SUS VECES, Colombia en bogota dc., pero no me garantizan art 29 CN y por ello les tutelo, pues me encuentro ene estado de debilidad manifiesta e indefensión frente a los juzgadores y frente a los empleados publicos que deben garantizarme por Constitucion y ley, MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CIVILES COMO CIUDADANO EN EL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA SE ADELANTAN ACCIONES INVESTIGATIVAS POR mORA» (sic).
En consecuencia, solicitó que i) «SE CONCEDA AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO [lo] REPRESENTE», ii) la «PROCURADORA GRAL NACION, MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR [SU] ESTADO DE DEBILIDAD[…] [y] garantizar art 29 cn […] PRESENTAR ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE EL APARENTE ABUSO DE PODER A [SU] CONTRA» (sic); iii) «SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA QUE a. ten copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda» (sic); iv) «se ordene al tribunal aceptar desistimiento de todas [sus] acciones populares» (sic); v) « se ordene a la corte constitucional […] garantizar art 29 cn » (sic)»; y vi) «SE REMITA COPIA DE [SU] TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD » (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las demás partes involucradas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que esa Sala conoció la acción popular con número de radicación 66001-31-03-004-2022-00095-01, la cual ingresó a despacho, previo reparto, el 10 de agosto de 2023 y por medio de auto del día siguiente se ordenó la devolución del trámite al juzgado de origen.
Agregó que, teniendo en cuenta los términos en que se ejecutó aquella actuación, no era posible imputarle a esa Sala mora judicial alguna y precisó que ante esa instancia no se presentó solicitud de desistimiento de la demanda popular. Por último, aseveró que contra la acción popular cuestionada el demandante ya había promovido otra tutela, que fue conocida por la Sala de Casación Civil bajo el radicado 11001-02-03-000-2023-03442-00.
Para el efecto aportó el vínculo digital del expediente cuestionado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, entre otras consideraciones, expuso que el accionante, quien funge como actor popular en innumerables acciones populares que se encuentran radicadas en ese despacho, presenta escritos de forma reiterada, insistiendo en solicitudes que ya le han sido resueltas.
Adicionalmente, señaló que sus escritos eran confusos y contradictorios, por lo que muchos de ellos le han sido resueltos desfavorablemente de manera motivada por no reunir las exigencias de ley para su procedencia, situación que generaba congestión e impedía el desarrollo normal de los procesos y de la Administración de Justicia. Para el efecto, compartió el link del expediente.
La Comisión de Disciplina Judicial remitió una relación de las quejas formuladas por el señor Mario Restrepo contra distintas autoridades judiciales que cursan en esa Corporación y precisó que en relación con la acción popular que origina la queja de amparo el mencionado ciudadano no había interpuesto queja alguna ante esa Entidad. La presidenta de la Corte Constitucional manifestó que esa Corporación no estaba llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no era la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política.
Añadió que, en el presente caso era posible concluir que esa Colegiatura no estaba legitimada por pasiva, toda vez que ni por acción ni por omisión vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. La Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Pereira solicitaron su desvinculación de la acción de tutela. El 9 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primer grado decidió suspender la discusión del asunto y dispuso reanudarla en la Sala siguiente; el 20 de noviembre posterior, dispuso la acumulación de las diligencias adelantadas bajo el consecutivo 11001-02-03-000-2023-04455-001, dada la identidad de partes, causa y pretensiones entre los libelos allí contenidos, conforme lo prevé el canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 y, además, dispuso retomar la discusión para la Sala siguiente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia centró la controversia jurídica en establecer, preliminarmente, si el gestor estaba actuando con temeridad; y, de superarse lo anterior si el tribunal encartado lesionó la prerrogativa fundamental de Mario Alberto Restrepo Zapata en el trámite de la acción popular con radicado 2022-00095, por cuanto, presuntamente, incumplió los «términos procesales» para definir la instancia a su cargo y «no aceptó el desistimiento» formulado por el gestor.
El a quo constitucional, con soporte en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y los medios de convicción allegados al trámite de tutela, negó el amparo invocado, al considerar, que: […] ya que Mario Restrepo promovió otro mecanismo supralegal contra la colegiatura denunciada, de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso las mismas pretensiones, en especial, que se ordene al tribunal «separar[lo], (…) de la acción popular (…) ante la mora judicial y la renuencia» en el trámite rad. n.º 2022-00095.
En efecto, la referida salvaguarda fue conocida por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien, en providencia STC9173-2023, 13 sep., […]. Como precisión adicional, en lo atinente a la petición de que se «conceda amparo de un pobre en esta tutela, expuso que teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; destacó que si el accionante consideraba que en lo sucesivo debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impedía que acudiera a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, aseveró que su actuar no era temerario ni de mala fe y manifestó: TUTELARE LAS VECES NECESARIAS QUE COMO CIUDADANO CREA ESTAR AMPARADO EN DERECHO PARA LIBRARMEEEEE DEL KARMA LLAMADO ACCIONES POPULARES NO HE PODIDO LIBRARME, DESENCARTARME, DESPOJARME, DE LAS ACCIONES KÁRMICAS LLAMADAS ACCIONES POPULARES DONDE NUNCA, NUNCA S EME HA GARANTIZADO ART 84 LEY 472 DE 1998, ART 37 LEY 472 DE 1998 Y MENSOS E ACEPTA MI DESISTIMIENTOA VOLUNTAD AL ESTAR MAMAO DE PERDER MI TIEMPO, AL ESTAR TORTURADO EMOCIONALMENTE AL VER COMOS E BURLAN DE MIS VOLUNTAD DE DESISTIR DE L KARMA LLAMADO ACCION POPULAR DEMOSTRARÉ MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSIÓN FRENTE A LOS JUZGADORES CONSTITUCIONAL Y FRENTE AL ESTADO COLOMBIANO QUE NO ME COBIJA EN DERECHO PESE A SOLICITAR AUXILIOOOOOOO CONSTANTE AUXILIO EN DERECHO H CORTE CONSTITUCIONAL, PUES NO SOY ABOGADO PERO EXIJO SE ME GARANTICE ART 29 CN UNA BES.
(sic) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala, del análisis integral de la acción de tutela que la controversia gira en torno a establecer i) si los jueces de instancia han incurrido en mora judicial, por incumplimiento de términos, en el trámite de la acción popular que origina la queja de amparo; ii) si se debe conceder «AMPARO DE POBRE A FIN QUE UN ABOGADO REPRESENTE» al tutelante en el trámite constitucional, ii) si se debe ordenar al «CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA» (sic) que expidan copia «digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda» (sic); iii) si se debe ordenar «al tribunal aceptar desistimiento de todas [sus] acciones populares» (sic); iv) si se debe ordenar a « la corte constitucional […] garantizar art 29 cn » (sic)»; y v) si es procedente ordenar que «SE REMITA COPIA DE [SU] TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD » (sic).
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de adelantar la acción popular que origina la queja de amparo.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de las autoridades judiciales. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por la parte tutelante a los jueces de instancia por incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos.
Con todo, del análisis del expediente cuestionado se advierten como hechos relevantes los siguientes: i) por reparto efectuado el 2 de octubre de 2022, la acción popular cuestionada fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; ii) el 11 de julio de 2022, el actor presentó, entre otras solicitudes el desistimiento de la acción popular «por incumplimiento de términos»; iii) el 15 de julio de esa misma anualidad, el Juzgado resolvió de manera desfavorable la solicitud de desistimiento; iv) el 28 de marzo de 2023, el sentenciador de primer grado profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por el aquí tutelante; v) el 11 de mayo de ese mismo año, la a quo concedió el recurso vertical y negó el desistimiento que elevó nuevamente el accionante el 10 de abril de 2023; vi) el 5 de julio el accionante insistió en su solicitud de desistimiento; vii) el 11 de agosto de 2023, el Tribunal ordenó la devolución del expediente el expediente al juzgado a efecto que se incorporara la sentencia materia de impugnación, toda vez que la obrante hacía referencia a la acción popular con radicado 660013103004-2022-00083-00; viii) el 9 de septiembre de esa misma calenda el accionante reitero su solicitud de desistimiento; ix) el 18 de octubre, la juzgadora frente a las solicitudes de desistimiento resolvió que debía estarse a lo resuelto en el «PDF-43» y dispuso que se remitiera el expediente al Tribunal, tras haber cumplido el requerimiento elevado por su Superior; x) el 27 de octubre de ese año, el proceso fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad, para que fuera repartido en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira; xi).el 2 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante por ausencia de interés para recurrir, frente a los reparos concernientes a que «“se ordene que el profesional interprete y el profesional guía intérprete sea presencial físicamente y de manera permanente durante el tiempo que el establecimiento está abierto al público”».
No obstante, admitió el recurso en el efecto devolutivo concerniente a la prestación del «servicio de interprete […] de manera presencial» y en virtud de lo previsto en el artículo 327 del C. G. P., dispuso que ejecutoriado ese auto el apelante debía sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, debiéndose correr traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días, so pena de declararlo desierto- proveído que se notificó por estado de 3 de noviembre de 2023-; xii) el 22 de noviembre siguiente, el Juzgado se estuvo a lo resuelto por esa célula judicial frente a las solicitudes de desistimiento elevadas por el demandante, determinación que fue reiterada en auto de 11 de diciembre de 2023; xiii) el 14 de diciembre posterior, el demandante reiteró ante el juez de primer grado su solicitud de desistimiento y pidió su pérdida de competencia. De conformidad con el anterior derrotero fáctico, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas le están dando al expediente el trámite correspondiente, de conformidad con el devenir procesal, sin que se advierta una mora judicial injustificada.
En lo concerniente a la pretensión del accionante, encaminada a que se ordene al Tribunal aceptar su solicitud de desistimiento, encuentra esta Colegiatura, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, que dicho planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, revisadas las diligencias que comporta el plenario, se evidencia que la parte accionante promovió una primera acción de tutela a la cual se le asignó el radicado número 11001-02-03-000-2023-03442-00 contra las mismas autoridad aquí involucradas, a saber, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, ante la trasgresión del debido proceso dentro del trámite de la acción popular «660013103 005-2022-00095-01» y, para el efecto, en lo atinente al tribunal confutado, solicitó que se ordenara a la colegiatura censurada que aceptara la solicitud de desistimiento, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, el 13 de septiembre de 2023, a través de la sentencia CSJ STC9173-2023, en lo que interesa a este trámite, declaró improcedente el amparo invocado.
En esa pretérita oportunidad, la homóloga Civil, respecto a la falta de aceptación del desistimiento por parte del Tribunal concluyó que «no tienen vocación de prosperidad, como quiera que, no ha radicado ninguna solicitud de las que se duele en tutela frente a la Corporación, en especial relacionadas con el desistimiento, o la pérdida de competencia».
La anterior determinación fue confirmada por esta Sala de la Corte, con providencia CSJ STL1622-2023, de 25 de octubre de 2023 (Rad interno 10425), en la que se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. De ahí que, una vez sea radicado el expediente ante la Corte Constitucional, el accionante puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer los argumentos aquí expuestos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.
Ahora, respecto a las solicitudes del tutelante relacionadas con que se ordene al «CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA Y SALA ADMINISTRATIVA EN PEREIRA RDA» que expidan copia «digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda» (sic), es menester señalar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que debe elevar la respectiva petición ante las autoridades pertinentes, que por esta senda constitucional plantea, pues el juez de tutela no es el llamado a asumir la carga procesal que se encuentra en cabeza del aquí accionante.
En ese mismo sentido, se debe indicar que incumple dicho presupuesto, respecto a la pretensión dirigida a que «SE REMITA COPIA DE [SU] TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DD » (sic), dado que, si así lo estima conveniente puede allegar la providencia directamente, por sus propios medios. Frente a la petición del accionante concerniente a que se ordene a la « la corte constitucional […] garantizar art 29 cn » (sic)», debe destacarse que dicha autoridad no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política, de ahí que es improcedente la solicitud del promotor del amparo.
No obstante lo anterior, debe indicarse que en lo relacionado con este trámite constitucional el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional hará lo propio en sede de revisión. Por último, en lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza en razón a que carece de recursos para designar un abogado en este trámite constitucional, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades.
Por tanto, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. Por otra parte, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00