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STL10249-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10249-2014 Radicación n° 37100 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO ROMERO HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Casanare y la lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., a efecto de obtener el pago de las condenas impuestas dentro del proceso ordinario, cuyas sentencias de primera y segunda instancia ordenaron a estas dos entidades, así como a la Administración Cooperativa Interregional de Colombia Ltda “COINCO”, a pagarle solidariamente y sólo hasta el monto de sus aportes las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones e indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; que por auto del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra Coinco Ltda., y solidariamente contra la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y el Departamento del Casanare; que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de diciembre de 2007, revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de excluir como ejecutada a la cooperativa Coinco Ltda., en razón a que únicamente se solicitó ejecutar al Departamento de Casanare y la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en los términos de los artículos 1568 y 1571 del Código Civil.

Agrega que por auto del 16 de abril de 2008, el Juzgado declaró legalmente ejecutoriado el mandamiento de pago; que el 29 de abril de 2011, actualizó la liquidación del crédito hasta el 30 de abril mismo año por valor de $242.557.526 y que corrido el traslado de rigor, el Juzgado la aprobó en proveído del 11 de agosto de 2011, disponiendo seguir adelante con la ejecución; que el Director Administrativo de la cooperativa Coinco Ltda. informó « que el Departamento de Casanare, de acuerdo al archivo y a los registros contables que fueron entregados a esta administración tenía en Aportes Sociales la suma de $1.827.000.oo», por lo que el a quo en auto del 25 de junio de 2013, decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento tuviera depositados en los bancos de Colombia, Popular y Agrario, manifestando que «como quiera que se ejecutó al Departamento de Casanare como deudor solidario, se limita la medida de embargo hasta el monto de sus aportes», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 31 de enero de 2014, con sustento en que así lo dispuso la sentencia base del título ejecutivo; que solicitó la nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional, siendo rechazada por auto del 31 de marzo de 2014.

Se queja de que el Juzgado hubiese limitado la medida de embargo a la suma de $1.827.000, desconociendo que el mandamiento de pago se libró por la totalidad del crédito que a 31 de abril de 2011 ascendía a $242.557.862; que «tanto el Juzgado como la Sala de Descongestión del Tribunal no tenían competencia para variar el mandamiento de pago, toda vez que se encontraba ejecutoriado», inobservando así los artículos 309 y 331 del C.P.C., además el Tribunal al resolver la apelación del auto del 25 de junio de 2013 se extralimitó en sus funciones, pues «no tenía competencia para estudiar la sentencia del proceso ordinario proferida por la misma Corporación el 31 de enero de 2007, porque ésta ya había hecho tránsito a cosa juzgada».

Que en el 2010 «se presentó una acción de tutela ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, con relación a las medidas cautelares para que se decretasen de conformidad al art. 101 del C.S.T., pero esta acción fue adversa a los intereses del demandante». Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, y se proceda a «dejar sin efectos la decisión del 25 de junio de 2013 emanada del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de marzo 31 de 2014 (sic) que confirmó la anterior decisión, mediante las cuales reforman el mandamiento de pago», y en consecuencia se ordene al Juzgado «dar cumplimiento al mandamiento de pago que libró el 18 de septiembre de 2007 y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en ese aspecto el 13 de diciembre de 2007».

Por auto del 22 de julio de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el proceso ejecutivo laboral radicado 2002-00122. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A juicio de esta Sala, la queja del actor radica en que la medida cautelar decretada en contra del Departamento del Casanare no se debió limitar al monto de sus aportes como socio de la cooperativo Coinco Ltda., sino que debe garantizar la totalidad del crédito reconocido a su favor.

Al respecto debe tenerse en cuenta que revisado el sistema de consulta de procesos, se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestionando las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo reseñado. En efecto, en dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 24198, si bien es cierto se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, autoridades que en principio conocieron el proceso ejecutivo, y por razón de otras decisiones judiciales, pues lo pretendido era que se revocara el auto proferido el 19 de abril de 2010 por el Juzgado y confirmado el 30 de julio del mismo año por el Tribunal, no es menos cierto que tales providencias también se refieren a la medida cautelar decretada en ese momento contra el Departamento del Casanare que ordenó el embargo y retención de los dineros que tuviera depositados en una cuenta del Banco Popular, oficina Yopal, y donde también se limitó al monto de sus aportes como socio de Coinco Ltda. En esa oportunidad el accionante fundamentó su reproche en que limitar la medida cautelar en tales términos desconocía lo previsto en los artículos 101 y 102 del C.P. del T. y de la S.S., no obstante, esta Corporación negó el amparo constitucional por la siguientes razones: Finalmente, y en cuanto a la decisión de limitar la medida de embargo, debe precisarse que aunque el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el juez debe decretar el embargo de los bienes que sean suficientes para a asegurar el pago de lo debido, no por ello pueden los jueces de instancia entrar a modificar la sentencia que en esta oportunidad constituye el título ejecutivo, y que de manera expresa declaró solidariamente responsable al DEPARTAMENTO DE CASANARE hasta el monto de sus aportes, para ordenar que pague el crédito materia de la ejecución con recursos cuyo monto exceda el de los aportes efectuados a la ADMINISTRACIÓN COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LTDA “COINCO”, pues de esa manera atentarían contra el principio de la cosa juzgada, modificando una providencia cuyo contenido no fue controvertido por el accionante a través de los mecanismos ordinarios de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico.

En esas condiciones, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Álvaro Romero Hernández presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, pues ahora cuestiona providencias diferentes, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala. Es indiscutible que, en esencia, se critica el mismo asunto, esto es, limitar la medida de embargo al monto de los aportes de la ejecutada Departamento del Casanare en la Cooperativo Coinco Ltda, máxime que revisado el auto del 31 de enero de 2014, proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 33 a 38), se observa que los argumentos que sirvieron para confirmar la decisión del Juzgado del 25 de junio de 2013, fueron los mismos expuestos por esta Colegiatura para negar la tutela.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2