CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75628 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10247-2024 Radicación n.° 75628 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió la COOPERATIVA DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL CHOCÓ Y AFINES «COOMESA» contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 270013105002202000195-01.
I.
ANTECEDENTES La cooperativa accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia prevalencia del derecho sustancial y demás conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Minomi Córdoba Tovar promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, se condenara por prestaciones sociales, indemnización de que trata el artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, seguridad social en pensiones y dotaciones.
El juzgado de conocimiento, en sentencia de 29 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MINOMI CÓRDOBA TOVAR y la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, existió una relación laboral desde el 06 de febrero del 2015 al 31 de diciembre del 2019, de acuerdo con lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada La Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, a pagar a la demandante MINOMI CÓRDOBA TOVAR, por concepto de cesantía la suma de $4.038.854, intereses a las cesantías la suma de $475.616, vacaciones la suma de $2.019.429, prima de servicios por valor de $4.038.854, para un total de $10.572.751, suma que deberá ser indexada.
TERCERO: Condenar a la demandada Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por la trabajadora por el periodo comprendido entre el 06 de febrero del 2015 al 31 de diciembre del 2019, señalados por la ley teniendo en cuenta el salario utilizado por el despacho para la liquidación de prestaciones sociales y excluyendo los periodos que en efecto se hayan pagado los aportes conforme a lo antes anotado.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, y se fijen agencias en derecho, el equivalente a un SMMLV para esta calenda.
QUINTO: Absolver a la demandada Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y afines COOMESA, de las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, tanto la demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, por sentencia del pasado 2 de mayo del año en curso, confirmó el fallo del a quo.
La accionante manifestó que se encuentra inconforme con los fallos emitidos, por cuanto «dejaron de aplicar y valorar en las sentencias dictadas: La naturaleza de COOMESA; lo manifestado en el art. 2.2.8.1.14 del decreto 1072 de 2015, donde existen unas excepciones al trabajo asociado; la TACHA efectuada a un documento creado por MELBA ROSA AGUDELO y al TESTIMONIO de la misma señora; el principio de non bis in ídem en materia laboral, entre otras irregularidades; lo que los hace inmersos en una VIA [sic] DE HECHO».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se ordene al tribunal accionado que en el término de 48 horas deje sin efectos la sentencia del 02 de mayo de 2024, que confirmó el proveído del 29 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y, en consecuencia, se dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta la naturaleza de la tutelante.
Por último, solicitó que, si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para efectos de que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción. La acción de tutela ingresó a este despacho el 18 de julio del año en curso y, por auto de 18 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas y remitir el link del expediente reprochado, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ello por cuanto cuando desató la alzada resolvió específicamente el motivo de censura esgrimido por la parte recurrente en la oportunidad procesal pertinente y bajo los parámetros de Ley que rigen la materia.
Por tu parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó remitió el link del expediente y manifestó que dentro del proceso ordinario laboral que se surtió ante esa dependencia judicial se encuentran plasmadas todas y cada una de las actuaciones que culminaron con la decisión adoptada por el Juzgado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 02 de mayo de 2024, que confirmó el proveído del 29 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y se dicte una nueva sentencia teniendo en cuenta la naturaleza de la tutelante. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
El Tribunal accionado fijó como problema jurídico el siguiente: 1. Establecer si se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, especialmente el de subordinación, de acuerdo con las razones que expuso la parte pasiva, para determinar si hay lugar a confirmar en este sentido la decisión de instancia, o si por el contrario no encontrándose estructurado dé al traste con las pretensiones de la demanda y de contera con los subsecuentes motivos de disenso de la contraparte. 2.
En caso de encontrarse estructurados los elementos del contrato laboral, proceder a examinar si había lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales; así como la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Previamente a resolver la alzada, el tribunal advirtió que «frente al recurso interpuesto por el extremo demandado que el análisis del mismo será realizado sobre los puntos específicos sustentados en concreto ante la primera instancia, y no frente a los nuevos planteados ante el ad quem, y por fuera del traslado que se surte en esta instancia, pues estos se ciñen a alegatos de conclusión frente a esos puntos específicos que fueron objeto de alzada en su primer momento».
Así, en primer lugar, analizó que, en cuanto al primer problema jurídico identificado, debía iniciarse indicando: […] que el artículo 53 de la Constitución Nacional, establece el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, principio que ha sido desarrollado, por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer que una vez reunidos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, se entiende que existe una relación de naturaleza laboral y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de las otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Con base en lo anterior, citó lo preceptuado en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los cánones 1º y 2º de la Ley 50 de 1990, para indicar que la existencia del contrato de trabajo exige de la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. 2.
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligue al país. 3.
Un salario como retribución del servicio. Precisó, que le es suficiente a quien discute la calidad de trabajador acreditar la prestación personal del servicio para obtener la ventaja probatoria de hallarse regida por un contrato de trabajo, presunción legal dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en ese carácter de legal, o sea de admitir prueba en contrario, se traslada al presunto empleador demandado toda la carga probatoria tendiente a establecer que el vínculo de marras no fue realmente gobernado por un contrato de naturaleza laboral sino de otra índole, en otras palabras, la de desvirtuar el elemento subordinación. Agregó a lo dicho, que ello no significaba que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T., nada más tiene que probar, pues, además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos.
Por lo anterior, refirió lo dicho por esta Sala en Sentencia de septiembre 23 de 1997 Rad.9889 sobre la presunción del artículo 24, en la que se indicó que: El artículo 24 del C. S. del T., antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, establecía de manera pura y simple la presunción de que "toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".
Sus efectos prácticos se concretaban a la ventaja probatoria que tenía en un juicio el demandante, al que le bastaba demostrar una prestación personal de servicio para quedar relevado de cualquier otra carga probatoria tendiente a acreditar la subordinación jurídica. Ello a su vez implicaba desde luego, una mayor actividad probatoria a cargo de la contraparte, a quien correspondía desvirtuar dicha presunción demostrando el carácter autónomo de los servicios prestados.
Pero si las pruebas allegadas enervaban la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, las pretensiones de la demanda debían desestimarse. No era, pues, inexorable, que frente a una prestación personal de servicios debía concluirse la existencia de un contrato de trabajo, ya que como lo dijo de manera reiterada la Corte, para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan" (Sentencia del 6 de junio de 1978, Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287.) La reforma del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, continuó con la misma finalidad y orientación de la dicha presunción, pero introdujo una variante en torno a la carga de la prueba: quien de manera habitual preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1º. de la Ley 50 de 1990.
Esa variante significó simplemente un señalamiento en esos casos específicos sobre quien debía desarrollar en un juicio una mayor actividad probatoria tendiente a demostrar el carácter subordinado y dependiente de su relación, a lo cual también puede llegarse con probanzas que provengan de la misma parte demandada. Arguyó que, en cuanto a lo dicho en materia probatoria, específicamente frente a la carga de la prueba y la apreciación del Juez respecto a ellas, la Corte Constitucional, en Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 estableció que: Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (Subrayas de la Cita).
En ese contexto, el colegiado para efectos de establecer la relación laboral entre las partes que desnaturalice el contrato de prestación de servicios, señaló que se debía probar: i) que su actividad en la entidad haya sido personal; ii) que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii) además, debe estar acreditado que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Una vez examinandos los elementos suasorios aportados con el libelo introductor, y por el escrito opositor, encontró que «Coomesa – parte demandada, aportó copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes el 1° de marzo del año 2015, así como sendos certificados aportados por ambos extremos en los que consta la prestación del servicio de la señora Minomi Córdoba como asesora ambiental, cuyo inicio se marcó en el 6 de febrero de 2015, finiquitando éste el 31 de diciembre del año 2019, de acuerdo con la notificación de la terminación del contrato que le fuese entregada el 8 de octubre de 2019, estableciéndose sin lugar a dudar el tiempo que duró la relación contractual».
De igual manera, advirtió que según la documental que reposa en el expediente la relación contractual con la demandante se generó a partir del año 2015 y hasta finales del año 2019, suscribiéndose un único contrato de prestación de servicios para la data del 6 de febrero de 2015, sin que existiera respaldo de la forma en que se materializó la continuidad en la prestación subsecuente, no obstante, con los certificados laborales emitidos por la gerencia se lograba corroborar la prolongación en la ejecución del contrato, así como la actividad que desarrollaba – asesora ambiental.
Por otro lado, que del testimonio del representante legal de Coomesa, así como del interrogatorio de la demandante y la prueba testimonial practicada a la señora Melba Rosa Agudelo Parra, una vez examinados en su conjunto, se colegía que lo que se desarrolló entre las partes fue una verdadera relación laboral. Analizó que, «pese a que el contrato primigenio, lo fue de naturaleza civil, en éste quedó consignado, no solo las labores a desarrollar, sino además la imposición de un cumplimiento de horario y el sitio en que debía prestar el servicio, indicándosele de forma expresa inclusive, que entre sus obligaciones estaba la del desempeño de funciones de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el contratante, así como el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, dominical o festivo».
Seguidamente adujo que, contrario a lo aseverado en primera instancia, este primer contrato tenía una duración de un año, vencido el cual, no se modificó, no existió otro sí, no existió el preaviso contemplado en la cláusula «Quinta» denominada «Vigencia del contrato», y que permite colegir sin manto de duda que existió prórroga del mismo.
Ante lo ante dicho, trajo en cita lo dispuesto en el artículo 46 del CSTSS respecto del contrato a término fijo. Lo que le permitió concluir que: […] si bien es cierto, se denomina el contrato como de prestación de servicios profesionales por el término de un (1) año, bajo la premisa de no generar vínculo laboral, no obstante, era tal la conciencia del empleador en su conocimiento de saber que lo que realmente estaba desarrollándose con la señora Minomi era una relación laboral, que inclusive dejó inserta la obligación de informar por escrito sobre la intención de no prórroga con una antelación no inferior a 30 días, y así lo manifestó inclusive en su declaración el representante legal, cuando afirmó que ese preaviso entregado a la demandante el 8 de octubre de 2019, obedecía a que no se podría prorrogar el contrato porque la Cooperativa iba a cerrar operaciones, y que antes no vieron la necesidad de suscribir nuevos contratos, porque su intención era darle continuidad a la relación que tenían con la señora Minomi, lo que claramente evidencia una prórroga automática del contrato a término fijo de un año, el cual por disposición legal es renovable indefinidamente.
Analizados los testimonios e interrogatorios de parte, en especial la declaración de la señora Melba Rosa, el Colegiado concluyó que quien fungió como administradora de la Cooperativa Coomesa, compañera de trabajo de la demandante y que fue objeto de tacha por el extremo demandado al advertir que esta declarante adelantaba un proceso ordinario laboral en contra de la entidad, en el que además la única testigo a presentar es la hoy demandante Minomi Córdoba, que tal señalamiento no eximía per se, de la valoración del medio probatorio, solo que exigía mayor sigilo y rigurosidad por quien realiza el examen de la prueba, advirtiendo que los relatos vertidos por la señora Melba se mostraron precisos, era una persona que por el cargo que desempeñó conocía de primera mano la ejecución de las labores que desempeñaba Minomi.
Por ello, luego de citar lo dicho por la homóloga Sala de Casación Civil en Sentencia CSJ SC10053-2014 respecto de la tacha de la prueba, consideró que no eran de recibo los argumentos del extremo demandado recurrente, cuando indicó que no fue tenida en cuenta por el despacho la tacha de falsedad frente a la testigo Melba Rosa, pues si mereció un análisis detallado en punto al tema por la a quo.
Destacó que «no puede echar de menos el accionado, que independientemente de la figura jurídica bajo la cual se constituyó la empresa, como lo fue la Cooperativa de Médicos Especialistas del Chocó y Afines (COOMESA), y de las cláusulas contenidas en los estatutos bajo los cuales se rigen, éstas no riñen con la realidad, ni se encuentran por encima de las disposiciones legales y Constitucionales, siendo esta última la norma de normas», a lo que agregó que, «verificado el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, se evidencia que dentro de su objeto social se permitía esta clase de contratación, en favor del desarrollo de la empresa, y por tanto, no puede pretender ahora, sustraerse de una obligación legal bajo la premisa de no encontrarse permitido este tipo de vinculación a la Cooperativa, cuando la realidad muestra que son los derechos laborales».
En ese mismo sentido, concluyó que no eran de recibo las alegaciones del extremo demandado recurrente y, por tanto, no abriéndose paso a su recurso se imponía el examen frente a los reparos esgrimidos por la parte activa del ruego, que se ciñó, como se indicó en la apertura del análisis del tribunal, a dos tópicos esenciales: i) el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CSTSS y, ii) la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantía. En conclusión, dicha magistratura, una vez realizado un análisis integral de las pruebas, arguyó que no es cierto que el contrato a través del cual se vinculó la demandante con la cooperativa demandada fuera de naturaleza indefinida, por el contrario, lo que se demostró con los elementos de convicción adosados, fue que se trató de un contrato laboral a término fijo de un año que fue objeto de prórroga en sucesivas oportunidades hasta el 31 de diciembre de 2019.
De otra parte, que tampoco cabía duda de que la Cooperativa era conocedora que las funciones que desempeñaba la actora eran propias de un contrato de trabajo, en el que se le exigía cumplimiento de horario, de instrucciones, de manual de convivencia. Por lo antes dicho, refirió el precedente fijado por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1439-2021, donde se dijo: Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
En este asunto, la Sala encuentra que la defensa se centró en desconocer la existencia de una relación laboral subordinada, sin recabar en otros factores de los cuales pueda deducirse su buena fe. De hecho, para la Corte, dado el sólido y persuasivo material probatorio acopiado, es claro que la demandante era una trabajadora subordinada de la OEI, puesto que recibía órdenes e instrucciones, cumplía un horario, laboraba en las instalaciones de la entidad, con sus materiales y herramientas de trabajo y bajo su control laboral, llegando incluso a despedirla libremente.
Por consiguiente, no es creíble que la entidad y sus representantes obraran bajo el convencimiento razonable de que la demandante fuese una trabajadora genuinamente autónoma. En cuanto a la indemnización moratoria solicitada resolvió relevar a la demanda de ella, habida consideración de que esta no opera ipso iure, sino que debe auscultarse las razones de incumplimiento en cada caso y la intención y/o asistencia de la buena fe.
Consideró la Sala que «la accionada era conciente de que lo que se ejecutaba era realmente un contrato de naturaleza laboral, que no contractual, lo cierto es que también quedó acreditado que la no continuidad, o la no prórroga de la contratación obedeció a los problemas financieros que atravesó la empresa, que dieron como resultado el cierre de sus operaciones, así lo indicó no solo el representante legal en su interrogatorio vertido, sino además la misma administradora, señora Melba Rosa, y que si bien no se constituye en causal justificable para exonerarse de sus obligaciones contractuales, la actitud posterior del empleador, al realizar los pagos por concepto de salarios, muestran su intención de satisfacer los créditos en favor de quienes les prestaron servicios».
Referente a la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, que se erigió como pretensión y como razón de disenso por el extremo accionante frente al fallo cuestionado, indicó la Sala que estaba sujeta a las previsiones del artículo 65 del CSTSS, toda vez que las cesantías se encuentran comprendidas dentro de las prestaciones sociales que ya fueron liquidadas por la a quo.
Finalmente, concluyó dicha magistratura, que: […] en lo que toca al memorial radicado por el extremo pasivo después de vencido el término de traslado para alegaciones, en el que solicita la aplicación de la sentencia SU-070 de 2013, con las modificaciones introducidas por la sentencia SU-075 de 2018, sintetizadas en la sentencia T329 de 2022 y desarrolladas en la sentencia T-119 de 2023, en torno a las reglas de estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, que el tema de la gestación como razón fundante del despido de la demandante no fue reconocido por la Juez de Instancia, pero además, no fue objeto de alzada, aunado a lo cual, se presenta por fuera del término otorgado por ésta instancia para alegar, pero que en todo caso tales alegaciones deben ceñirse a lo que fue objeto del recurso, por tanto se exime la Sala de pronunciamiento en torno al tema.
(Negrilla de la Sala). Por tales motivos, el ad quem concluyó que debía confirmar la decisión apelada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00