Radicación n.° 85317 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL10246-2019 Radicación n.° 85317 Acta extraordinaria 67 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA contra el fallo del 23 de abril de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, a la cual se vinculó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU, DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, MINISTERIO PÚBLICO – PROCURADOR TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-, CORTE CONSTITUCIONAL, CONGRESO DE LA REPÚBLICA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, a los principios de favorabilidad en materia penal, doble instancia, buena fe y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que la homóloga Penal, por medio de sentencia condenatoria de única instancia del 16 de julio de 2014, lo declaró responsable de los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos, cuando se desempeñó como titular del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que se le impuso una pena privativa de la libertad de 209 meses y 8 días (17 años y 5 meses) y, una multa de 50 SMMLV ($30.800.000.000); dentro de la misma providencia, la autoridad accionada, ordenó la interdicción de derechos públicos por el mismo periodo del castigo principal, como también la inhabilidad de por vida para el ejercicio de funciones públicas.
Aseveró que la anterior decisión, «se tomó a pesar de que el Ministerio Público a través del Procurador Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó la absolución, tras constatar que no se había[n] demostrado los elementos necesarios para la estructuración subjetiva de los delitos atribuidos en la acusación»; asimismo, resaltó que un Magistrado de la Sala de Casación Penal salvó voto frente a la sentencia condenatoria en su contra, en donde «dejó establecidos los graves yerros en que se incurrió y, advirtió la imposibilidad fáctica y jurídica de condenar al accionante».
Manifestó que se trasladó junto con su familia a los Estados Unidos de América, con el fin de solicitar asilo político en dicho país, toda vez que para junio de 2014, fueron víctimas de amenazas contra su integridad física y de sus bienes. Expresó que la Sala Penal de esta Corporación el 27 de agosto de 2014, emitió orden de extradición para que las autoridades competentes en EE UU, adoptaran las medidas necesarias para que lo privaran de la libertad, para su envío de regreso a Colombia y, cumpla con la condena dictada en su contra, por lo que, desde el 28 de septiembre de 2017, «está cumpliendo la pena de prisión en la cárcel Krome Detention Center, en el Estado de La Florida, Estados Unidos de América».
Refirió que a través de sentencia CC C-792/14, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que « restringían el derecho a la doble instancia respecto de todas las sentencias condenatorias»; y exhortó al Congreso de la República para que regulara el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena, entre las que considera se debe incluir las dictadas contra las personas con fuero especial, como el caso del actor.
Señaló que teniendo en cuenta la anterior decisión, impugnó el fallo del 16 de julio de 2014, dictado en su contra, el cual se declaró improcedente por la Sala de Casación Penal por medio de providencia del 25 de mayo de 2016, por considerar que en el caso del accionante, los efectos de la sentencia CC C-792/14, rigen hacia el futuro y, por tanto, no le era aplicable la regla que consagró la Corte Constitucional, sobre la obligatoriedad de poder recurrir sentencias penales condenatorias de única instancia, decisión que considera que transgredió sus derechos fundamentales, porque desconoció los principios de la cosa juzgada constitucional, favorabilidad, buena fe y confianza legítima, los efectos erga omnes de dicha providencia y la doble instancia. Adujo que el 15 de julio de 2016 remitió al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la información concerniente a la negativa de la Sala de Casación Penal de acceder a la segunda instancia. Que con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CC C-792/14, el Congreso de la República promulgó el Acto Legislativo No. 01 de 2018 (18 de enero), «mediante el cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria».
Señaló que el 22 de febrero de 2018, impugnó de nuevo ante la Homóloga Penal el fallo condenatorio en su contra, en el que solicitó la efectividad de la garantía de la doble instancia y el derecho a recurrir en su condición de aforado teniendo en cuenta la referida reforma constitucional; seguidamente, la Sala de Casación Penal, por medio de providencia del 7 de marzo de 2018, declaró nuevamente improcedente el recurso, al estimar que el Acto Legislativo 01 solo aplicaba a partir de su promulgación. Contó que el 21 de marzo de 2018, remitió al Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas –ONU-, dentro del proceso que inició en contra del Estado Colombiano 2537/2015, la información concerniente a la providencia del 7 de marzo de igual año, en la que la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el acceso a la segunda instancia y a emplear el principio de favorabilidad en materia penal, para la aplicación retroactiva de la norma, a pesar de que el Acto Legislativo n.º 1 de 2018 ya había entrado en vigencia. Narró que el 27 de julio de 2018 el referido comité, dictaminó que el Estado de Colombia, con la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por la Homologa Penal, había incurrido en la violación de los derechos humanos de Arias Leiva, establecido en los numerales 5 y 25 del artículo 14, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, «normas que establecen el derecho a la impugnación y a la doble instancia de todas las sentencias condenatorias en materia penal».
La anterior, decisión fue notificada el 13 de noviembre de 2018, vía diplomática al Estado de Colombia, de ahí que el Ministerio de Relaciones Exteriores convocó al Comité de Ministros previsto en la Ley 288 de 1966. Expuso que de acuerdo con el Comité, la reparación eficiente al ciudadano Arias Leiva consiste en dar trámite a la impugnación de la sentencia condenatoria de única instancia; que el 30 de noviembre de 2018, el Estado de Colombia decidió acatar el fallo del organismo internacional, lo cual contrasta con la providencia del 13 de febrero de 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Penal negó nuevamente la impugnación presentada por el actor, que había elevado el 10 de diciembre de 2018.
Acusa la referida providencia por vulnerar el derecho fundamental a la doble instancia, los principios de favorabilidad en materia penal, buena fe y confianza legítima; el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el bloque de constitucionalidad, pues en su concepto la autoridad accionada no podía negar la impugnación de la sentencia condenatoria, por lo que al reunirse los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, debe ser infirmada, y como consecuencia se deje sin efectos y se ordene a la Sala de Casación Penal «que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé cumplimiento inmediato al Acto Legislativo No. 01 de 2018 y al Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU notificado el 13 de noviembre de 2018, y en consecuencia, que en ese mismo término proceda a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de única instancia del 16 de julio de 2014 de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29, 31, 186, 234 y 235 de la Constitución Política de Colombia».
Que como consecuencia, se exhorte al Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Carlos Holmes Trujillo, para que dentro de las 48 horas siguientes, «emita una nota dirigida al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, informándole que la República de Colombia suspende la solicitud de extradición de ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA por cuanto la sentencia del 16 de julio de 2014 no se encuentra en firme hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, y en consecuencia, procede el trámite para que se le conceda la libertad a la mayor brevedad posible».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 26 de febrero de 2019, admitió la acción y corrió traslado a los vinculados y negó la medida provisional solicitada. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el 29 de enero de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho le cursó la solicitud de extradición del señor Andrés Felipe Arias Leiva con el fin de que se adelantara el trámite respectivo por vía diplomática ante los EE UU; luego de realizar la traducción, y posteriormente a instruir a la embajada de Colombia en Washington para que presentara el correspondiente requerimiento de extradición; considera que no es competente para atender la declaración impetrada por el actor ni de los hechos expuestos se deriva actuación alguna que comprometa su responsabilidad en la denunciada vulneración de derechos fundamentales.
La Directora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación y negar las pretensiones del accionante por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, porque considera que la Sala de Casación Penal ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018; que en el hipotético caso de que se concediera la impugnación, la condena está vigente y por ende, es legal la captura.
El Secretario General del Congreso de la República señaló que la Corporación no tiene competencia para conocer el asunto por cuanto solo le corresponde adelantar procesos legislativos y no temas relacionados con la Rema Ejecutiva, y por tanto pide ser excluido de la acción de tutela. La Procuradora Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, considera que no se presenta la vulneración denunciada por el actor en atención a que los jueces de la República están obligados a aplicar el Acto Legislativo 01 de 2018, a partir de su vigencia, no a los casos consolidados con anterioridad a su diseño, máxime cuando éste no previó un régimen de transición ni extendió su alcance a procesos decididos con anterioridad a su vigencia, por lo que considera que la Sala de Casación Penal no incurrió en el defecto procedimental endilgado.
Resaltó que dicha Corporación tampoco es la encargada de dar cumplimiento a lo dictado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, y tampoco es la acción de tutela el mecanismo idóneo para el efecto. La Corte Constitucional solicitó su desvinculación, toda vez que el cuestionamiento del actor se dirige contra el auto del 13 de febrero de 2019, en el que nada tuvo que ver, por lo que considera que no existe actuación alguna de esa autoridad que implique la vulneración de los derechos fundamentales del promotor.
La Sala de Casación Penal solicitó declarar la improcedencia del amparo porque la sentencia condenatoria en contra del doctor Arias Leiva, se profirió con respeto al debido proceso vigente para la época, sin que el cambio posterior pueda afectar los procesos ya finalizados, para lo cual acudió al artículo 43 de la Ley 153 de 1887 y al 40, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012.
Negó que el Comité de Derechos Humanos hubiera dispuesto que esa Corporación era la llamada a proporcionarle al accionante el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó. Resaltó que en ningún momento ha llamado al incumplimiento de dicho dictamen, simplemente señala que carece de facultades para suprimir los efectos de cosa juzgada al fallo ejecutoriado del que se queja, ni para constituir un tribunal ex post, que actúe como superior jerárquico del órgano de cierre de la justicia penal ordinaria en el país. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra la atención directa de las pretensiones del actor.
El Contralor Delegado para el sector Agropecuario expresó que los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, no guardan relación con sus funciones. En similares términos respondió el Ministerio de Agricultura. La Sala de Casación Civil, por sentencia del 23 de abril de 2019, negó la protección. Inició por señalar que el asunto a decidir consistía en determinar si con el auto del 13 de febrero de 2019, la Homóloga Penal vulneró las garantías fundamentales del accionante al denegarle la impugnación del fallo condenatorio del 16 de julio de 2014, a cuyo contenido se remitió; luego de lo cual señaló que mediante sentencia CC C-792/14, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad, con efectos diferidos, de varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, que restringían la posibilidad de apelar la condena impuesta en primera oportunidad.
Añadió que con ocasión a la negativa de la autoridad judicial accionada de concederle la apelación contra la decisión que lo condenó en única instancia como aforado constitucional, acudió al Comité de Derechos Humanos de la ONU, organismo que mediante decisión del 13 de noviembre de 2018, consideró que los hechos denunciados «sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 14(5) y 25 del Pacto», por lo que otorgó un plazo de 180 días al Estado colombiano para que remitiera información sobre las medidas que hubiera adoptado para aplicar ese dictamen.
Con base en dicho instrumento, el accionante nuevamente solicitó que se le concediera la impugnación, lo que también se le negó en la providencia confutada en esta acción, de la que extrajo algunos de sus argumentos. Luego de estudiar el derecho fundamental a la impugnación de la sentencia condenatoria en segunda instancia, al principio de la doble instancia, incluyendo la legislación internacional sobre la materia; el contexto y evolución del procedimiento de juzgamiento de los aforados constitucionales, a la sentencia CC C-792/14, al Acto Legislativo 01 de 2018 y al principio de favorabilidad en materia penal, dijo que en el caso concreto la sentencia condenatoria adquirió firmeza antes de la entrada en vigencia de la aludida reforma constitucional, cuyo desconocimiento conllevaría a transgredir principios de rango superior, como la presunción de acierto, y la seguridad jurídica, y de contera la cosa juzgada.
Acotó que la decisión se sujetó al sistema legal y constitucional vigente en su momento, pues señaló que en varios pronunciamientos se consideró que el sistema de juzgamiento de los aforados estaba ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que le fueron respectados los derechos de defensa y demás que emanan del debido proceso, pues contó con todas las garantías del caso.
Con relación al dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, dijo que dicho instrumento no tiene fuerza vinculante según lo ha dictaminado la Corte Constitucional en la sentencia T-385/05; pero en todo caso señaló que el acatamiento sería improcedente por tutela con base en la misma providencia. Por último adujo que los argumentos de la decisión no lucen arbitrarios o caprichosos, lo que excluye la posible ocurrencia de una causal de procedencia del amparo, con independencia del criterio de esa Sala sobre la materia.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante expuso como razones de desacuerdo con la decisión de primera instancia, que aquella resulta contradictoria con el desarrollo conceptual. Se remitió a uno de los salvamentos de voto de la providencia sobre el asunto de la doble instancia de las sentencias condenatorias y dijo que no considera admisible que el actor deba soportar los efectos de la proferida en su contra en única instancia, por la omisión del Estado colombiano en reglamentar la competencia de las autoridades, lo que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales denunciada.
Sostuvo que la decisión que lo declaró penalmente responsable no constituye cosa juzgada por cuanto no se ha tramitado la impugnación a la que considera tener derecho. Resaltó que los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre derechos humanos y garantías judiciales, datan de muchos años antes de la sentencia condenatoria de única instancia del 16 de julio de 2014.
Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que entró en vigor el 23 de marzo de 1976 y el de San José el 18 de julio de 1978, los cuales quedaron incorporados al bloque de constitucionalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Superior. Sostuvo que la aseveración de que el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU no es vinculante no se deriva de la sentencia T-385/05 a la que hace referencia el a quo, lo único que dice es que no tiene naturaleza jurisdiccional; por el contrario, extrae que tales recomendaciones deben ser acatadas de buena fe por el Estado de manera obligatoria a fin de garantizar la protección a los derechos humanos de Arias Leiva.
Añadió que el derecho a la doble instancia o doble conformidad es de aplicación inmediata y no está condicionado a la adopción de un marco normativo, por lo que solicita acceder a las peticiones de la tutela y a las medidas provisionales solicitadas. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, que garantiza el instituto de la cosa juzgada, así como el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La presente controversia se concreta en determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales del actor al no conceder la impugnación contra la sentencia condenatoria del 16 de julio de 2014, que la Sala de Casación Penal le negó mediante proveído del 13 de febrero de 2019, pues considera que no se tuvo en cuenta el concepto del Comité de Derechos Humanos de la ONU que dictaminó la violación de los derechos humanos del accionante.
Efectivamente, en la providencia mencionada, la Sala de Casación Penal dispuso declarar improcedente la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Arias Leiva contra la sentencia del 16 de julio de 2014 y negó las demás solicitudes con base en los siguientes argumentos: 1. La sentencia condenatoria que esta Corte dictó en contra del doctor ARIAS LEIVA respetó el debido proceso establecido en la ley colombiana para cuando se dictó. Por entonces los aforados constitucionales –Presidente de la República, Congresistas, Magistrados de las Cortes, Fiscal General de la Nación, Ministros y Embajadores, entre otros—, eran juzgados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria en Colombia. 2.
El privilegio del fuero constitucional históricamente consagrado por el Constituyente primario y el Congreso a favor de esos dignatarios –y muchos más dejados por fuera de la relación anterior—, consistente en el derecho a ser juzgados por el Tribunal Supremo en lo penal –constituido en las últimas décadas por 9 Magistrados—, fue siempre avalado por la Corte Constitucional, creada por la Constitución Política de 1991. 3.
El Acto Legislativo 1 de 2018 no incluyó ningún mandato de rescisión de la cosa juzgada asociado a las sentencias condenatorias dictadas en única instancia por la Corte Suprema de Justicia. Ni siquiera consagró un régimen de transición y en esa medida, en lo que importa para el presente caso, está fuera de lugar demandar que se aplique retroactivamente a casos anteriores que se juzgaron y fallaron con plena sujeción a la ley vigente, como el del señor ex Ministro ARIAS LEIVA. 4.
Imposible para la Corte, en el escenario descrito, suprimirle los efectos de la cosa juzgada a la sentencia condenatoria dictada en contra del doctor ARIAS LEIVA para autorizar su impugnación. Y sobre todo hacerlo ante un órgano de justicia inexistente, si se tiene en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es órgano de cierre –ya se dijo—, no tiene superior jerárquico.
Eso es imposible no sólo con sustento en el Acto Legislativo sino igualmente al abrigo del dictamen adoptado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. 5. Más allá del debate atinente a si el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU es o no vinculante para el Estado colombiano, o de si ya el doctor ARIAS LEIVA agotó o no los recursos disponibles ante los Tribunales internacionales, lo cierto es que el Comité opinó que Colombia violó el artículo 14 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al carecer el acusado, tras ser declarado culpable, de un recurso que le permitiera acudir a un Tribunal superior a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana, inexistente ahora e igual cuando se dictó la sentencia penal, para pedirle la revisión de su condena.
Es verdad, igualmente, que como consecuencia de ese dictamen el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas le recordó al Estado colombiano, en su condición de Estado parte del Pacto, “la obligación de proporcionar” al doctor ARIAS LEIVA “un recurso efectivo” y la de “adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluyendo la revisión de su legislación con el fin de garantizar que cualquier restricción de los derechos a tener acceso a la función pública y a ser elegido sea razonable y proporcional y basada en una evaluación individualizada de cada caso”. 6.
Por supuesto que la Corte Suprema de Justicia respeta el rol y autoridad atribuidos al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Pero entiende bien que si es decisión del Estado colombiano acatar su dictamen y proporcionarle al señor ex Ministro ARIAS LEIVA el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó, el poder para procurar que lo haga no lo tiene la Corte ni ningún otro órgano de la Rama Judicial.
Simplemente porque el cumplimiento del dictamen del Comité supone necesariamente una reforma de la Constitución Nacional. De una parte, para suprimir los efectos de la cosa juzgada en casos como el del ex Ministro y, de otra, para crear con carácter temporal un organismo judicial que actúe como superior jerárquico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante el cual puedan impugnarse las sentencias de única instancia hoy ejecutoriadas.
Es claro, entonces, que es el Congreso de la República y no la Corte Suprema de Justicia, el llamado a adoptar las medidas legislativas necesarias que permitan satisfacer el requerimiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde luego si Colombia admite atender su dictamen. Dado lo anterior, para esta Sala la decisión tomada no se encuentra arbitraria o antojadiza, y más allá de las diferentes opiniones o criterios jurídicos sobre la materia, lo cierto es que aquella no se aparta de los postulados constitucionales ni deriva en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por las razones que se pasan a exponer: 1.
El Fuero constitucional como privilegio a favor de los altos funcionarios del estado y desarrollo del equilibrio constitucional de las ramas del poder público en Colombia. Desde la expedición Constitución Política de 1991, para no acudir a una revisión histórica, se estableció en el artículo 235 que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde investigar y juzgar a los miembros del Congreso, mediante trámite de única instancia al no contar esta Corporación con un Superior Jerárquico.
Dicha regla fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que la encontró ajustada a la Carta Política, es así como en la sentencia CC C-142/93, dicha Corporación señaló: Pese a que el juzgamiento de los aforados constitucionales por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, no representa un privilegio personal del aforado que pueda ser aceptado o declinado soberanamente, sí comporta algunas ventajas que han sido identificadas por la jurisprudencia constitucional: “cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.
A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia. No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. En ese mismo sentido, la providencia SU198/13, del máximo Tribunal Constitucional precisó que «5.3. El fuero especial para ciertos funcionarios entre los que se hallan los congresistas, ha sido considerado por la jurisprudencia como un elemento característico de los estados democráticos de régimen presidencial de gobierno, y además una expresión del principio institucional de equilibrio entre las ramas y órganos del poder público […]».
Allí mismo consideró dicha Corporación (se omiten los pies de página): 6. El derecho al debido proceso en los juicios penales de única instancia, consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios. Reiteración de jurisprudencia 6.1. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte Constitucional analizó la cuestión relativa a si los juicios de única instancia, incluyendo los de carácter penal consagrados por la Constitución Política para altos dignatarios del Estado, implican un desconocimiento del derecho al debido proceso.
Sobre el particular indicó que “no es acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios”. Para la Corte Constitucional, “la legislación colombiana en esta materia, se ajusta a los tratados internacionales”. 6.2. Precisó así mismo, que si bien es cierto que existe una regla de carácter general en la Constitución y en los tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, que asegura a toda persona condenada de un delito la posibilidad de que la sentencia y la pena impuesta puedan ser recurridas ante un tribunal superior, “para los casos de juzgamientos de altos dignatarios del Estado, la posición institucional que ocupan dentro de la arquitectura de poder constitucional, implica que las decisiones judiciales acerca de su culpabilidad en la comisión de delitos, consideren las particularidades del poder y la jerarquía que éstos ostentan.
En el caso de las reglas internacionales aplicables, éstas han de tener una generalidad tal, que respeten la especial forma de juzgamiento que pueda derivarse del tipo de Estado, del modelo de democracia o de la forma de República específica que tenga el estado parte en cuestión”. 6.3. En el caso de la Constitución colombiana, el artículo 29 establece expresamente que quien sea sindicado tiene, entre otros, el derecho a ‘impugnar la sentencia condenatoria’.
Por otra parte, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP, 1996), en su artículo 14, numeral 7, prevé que ‘toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley’. En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, en su artículo 8, literal h, establece dentro de las ‘garantías judiciales’, que toda persona inculpada de un delito tiene ‘derecho de recurrir [el] fallo ante juez o tribunal superior’.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que “esta regla de carácter general, puede encontrar especificidades propias, derivadas de la particular situación jerárquica y de poder que ocupa un alto dignatario del Estado”. 6.4. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que juzgar a los altos dignatarios del Estado en procesos de única instancia no es una situación que implique un desconocimiento del derecho al debido proceso.
Ha encontrado compatible la interpretación que en esta materia se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Constitución, con las normas del bloque de constitucionalidad y con los pronunciamientos producidos en el sistema interamericano de Derechos Humanos: “Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades, pero ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.
En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado, que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.
De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. […]” En la citada sentencia la Corte Constitucional concluyó, entre otras cosas, que “cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia.” 6.5.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, frente a un reparo análogo al que ahora se enfrenta, la Corte señaló: “Las reglas del bloque de constitucionalidad invocadas, en estricto sentido, no son aplicables al caso concreto. En efecto, en ambos casos la regla señala que toda sentencia condenatoria debe poderse recurrir ante un tribunal o juez superior, lo cual es inaplicable cuando, de forma excepcional y extraordinaria, es el máximo tribunal penal el que dicta la sentencia. Cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dicta un fallo condenatorio, no es posible que esa decisión sea recurrida ante un cuerpo judicial superior, por cuanto ese es el tribunal supremo en materia penal que tiene el sistema”.
De lo anotado se deriva que para la jurisprudencia constitucional en ese momento imperante, la existencia de un proceso de única instancia para la investigación y juzgamiento de los congresistas, no riñe con la Carta Política y se aviene a los artículos 29 y 31, y al bloque de constitucionalidad, pues si bien existe regulación internacional sobre la materia, allí se consagró que «cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia» (CC C-934/06). 2.
Mandato de la doble conformidad de las sentencias condenatorias en segunda instancia. En la sentencia CC C-792/14, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad, con efectos diferidos, de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de aquella providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, de lo contrario, estimó que se debe entender que procede la impugnación de todas ellas ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
Dicho mandato se acogió por el Congreso de la República, que mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional, por lo que a partir de su expedición (18 de enero), se previó la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria que se profiera en primera instancia, así lo previó el parágrafo del artículo 234 constitucional del siguiente tenor: «[l]os aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley».
De manera que el hecho de que el Estado colombiano, a través de sus autoridades competentes, hayan implementado la doble instancia para aforados constitucionales en virtud del principio de la doble conformidad en materia penal, no implica un desconocimiento o reforma alguna al principio de cosa juzgada, de aquellos asuntos que fueron decididos con anterioridad a su vigencia, ni una aplicación retroactiva en los casos en los que se otorgaron plenas garantías constitucionales y legales en ese momento vigentes como parte del ordenamiento jurídico, como es el caso del accionante.
Por lo que resulta razonable que la autoridad judicial cuestionada no haya accedido a la impugnación deprecada por el promotor de la acción, pues como bien lo afirmó, con ello se desconoce la firmeza de aquella providencia, además de no existir un funcionario competente para conocerla. 3. Decisión del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
El artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, dispone que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Agrega que los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
No queda duda que los instrumentos internacionales: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por Colombia y aprobado por la Ley 74 de 1968; y la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita el 22 de noviembre de 1969, e incorporada por la Ley 16 de 1972, hacen parte del ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el precepto 93 arriba citado, como parte del bloque de constitucionalidad, por lo que también lo son los organismos previstos en dicha legislación, entre estos, el Comité de Derechos Humanos de la ONU.
De igual manera el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también aprobado por Colombia, y la Observación general num. 33, establecen el reconocimiento de los Estados parte de la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción del estado y aleguen ser víctimas de violación de los derechos enunciados en el pacto.
Señala el numeral 15 de dicho instrumento que «[e]l carácter de los dictámenes del Comité dimana también de la obligación de los Estados partes de actuar de buena fe, tanto cuando participan en el procedimiento previsto en el Protocolo Facultativo como en relación con el propio pacto. La obligación de cooperar con el Comité resulta de la aplicación del principio de buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales».
Resulta oportuno señalar que sobre la competencia del juez de tutela frente al cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-385/05 dijo sobre el particular lo siguiente: 1. Competencia del juez de tutela frente al cumplimiento de los dictámenes proferidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 3.1.
En 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento que traduce los principios establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en varios derechos específicos, diferenciando los derechos civiles y políticos de aquellos económicos, sociales y culturales que se encuentran contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Para la supervisión de su cumplimiento, el mismo tratado previó el establecimiento de un Comité de Derechos Humanos compuesto de expertos en este sector. Las funciones del Comité están señaladas en el mismo pacto, en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Reglamento del Comité de Derechos Humanos. Se trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que básicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la interpretación de los derechos protegidos por él, con la finalidad de guiar a los organismos ejecutores a nivel interno en la aplicación correcta de las normas internacionales sobre los derechos humanos civiles y políticos.
Además de examinar los informes que deben presentar los Estados Partes explicando el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, de proferir observaciones generales señalando el contenido y el alcance de los derechos y obligaciones consagrados por el Pacto, y de estudiar las denuncias presentadas entre Estados Partes, el Comité también debe examinar las denuncias formuladas por particulares.
En efecto, a partir del Protocolo Facultativo adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966 los individuos tienen la posibilidad de presentar denuncias ante el Comité cuando consideren haber sido víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto por parte de un Estado que haya ratificado ambos instrumentos internacionales, es decir, el Protocolo y el Pacto.
La comunicación del individuo da inicio a un trámite en el que el Estado denunciado puede esgrimir argumentos en su defensa, oponiéndose a la admisibilidad de la comunicación o al fondo de la cuestión. Luego de confrontar las situaciones de hecho con las obligaciones contraídas en virtud de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “el Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.” En la práctica, la denominación de este acto jurídico es muy variada, por cuanto el Protocolo Facultativo alude al término “observaciones” mientras que el Comité de Derechos Humanos señala que adopta “dictámenes”.
En todo caso, frente a la reglamentación de este organismo en particular resulta evidente que los pronunciamientos sobre los casos individuales presentados para su conocimiento son una verificación sobre la observancia o inobservancia de las obligaciones derivadas del Pacto. 3.2. Ahora bien, el Estado colombiano aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a través de la Ley 74 de 1968, la cual fue ratificada el 29 de octubre de 1969, estando en vigor en nuestro país desde el 23 de marzo de 1976.
Con su adhesión a este tratado, el Estado colombiano se comprometió con las obligaciones contraídas en relación con el respeto y la protección de los derechos reconocidos en el Pacto, así como a observar de buena fe los dictámenes que profiera el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encargado de vigilar su cumplimiento. 3.3.
Frente a la solicitud de cumplimiento de este tipo de actos jurídicos proferidos por organismos internacionales, la Corte Constitucional ha resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de llamar la atención sobre situaciones en las que se encuentran en peligro no sólo los derechos humanos protegidos por el instrumento internacional, sino también los derechos fundamentales constitucionales garantizados por nuestra Carta Política.
En esta media, los dictámenes proferidos por los organismos internacionales deben ser analizados por las autoridades internas con el fin de adoptar las medidas orientadas a corregir las actuaciones que dan lugar a las recomendaciones, y el juez de tutela puede adoptar las medidas de protección inmediatas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales constitucionales involucrados.
Frente a una solicitud de cumplimiento de una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia T-558 de 2003 esta Corporación resaltó que, independientemente de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares decretadas por este organismo internacional, éstas debían ser acatadas de buena fe por las autoridades públicas internas debido al compromiso internacional por ser Colombia parte del Pacto de San José de Costa Rica, y como consecuencia de los deberes de protección derivados directamente de la Constitución Política.
La Corte también hizo énfasis en que el juez constitucional no se puede sustraer de la función protectora que le fue atribuida cuando a través de la acción de tutela se presentan circunstancias que podrían implicar la vulneración de derechos fundamentales. Señaló esta Corporación en el fallo anteriormente citado: “( ) la acción de tutela no fue concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH.
No obstante, nada obsta para que, en determinados casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando quiera que persigan idénticos objetivos. Así pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que la autoridad pública proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte de la CIDH mas no para ordenar la mera ejecución de ésta, sin que concurran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.”(T-558 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández) En igual sentido, en la sentencia T-786 de 2003[footnoteRef:1] se resaltó la obligación del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales del ciudadano que ha acudido a la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una medida cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. [1: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ] Se puede concluir, entonces, que las observaciones que profiera el Comité de Derechos Humanos deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, y es del resorte del juez constitucional pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a las recomendaciones internacionales ameriten su intervención. Viene al caso lo anterior, por cuanto lo que en últimas se pretende por el actor es que se acojan las observaciones del dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, asunto para el cual no está prevista la acción de tutela y como se dijo arriba, tampoco compete a la rama judicial, pues para ello están previstos los mecanismos constitucionales y legales ya referidos, sin que se pueda subvertir el orden jurídico interno como se aspira por quien promueve la acción. En todo caso, según la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, una vez se recibió el Dictamen del 13 de noviembre de 2018 aprobado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, emitido respecto de la comunicación 2537/2015, esa entidad, que es la encargada de adelantar las gestiones de articulación y seguimiento de éstos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 9709 de 2017 y en el Decreto 869 de 2016, informó que una vez recibió el citado documento, convocó al Comité de Ministros previsto en la Ley 288 de 1996, el cual se reunió según acta de sesión del 30 de noviembre de 2018, en la que se dispuso, entre otras cosas, efectuar la difusión y publicidad del dictamen y trasladarlo a las autoridades colombianas con competencia en la materia, con el fin de proceder a su estudio y análisis pertinente.
Que luego de hacer la divulgación del dictamen, se cursó copia al presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la Ministra de Justicia; y que mediante providencia del 13 de febrero de 2019, la Sala Penal estimó que «si es decisión del Estado colombiano acatar su dictamen y proporcionarle al señor ex Ministro ARIAS LEIVA el recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó, el poder para procurar que lo haga no lo tiene la Corte ni ningún otro órgano de la Rama Judicial.
Simplemente porque […] supone necesariamente una reforma de la Constitución Nacional. De una parte, para suprimir los efectos de la cosa juzgada en casos como el del ex Ministro y, de otra, para crear con carácter temporal un organismo judicial que actúe como superior jerárquico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante el cual puedan impugnarse las sentencias de única instancia hoy ejecutoriadas».
Dado que lo que se observa es el acatamiento total al orden constitucional y legal vigente por parte de la autoridad judicial accionada, y con independencia de la opinión que sobre la materia pueda tener esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la decisión no luce arbitraria o caprichosa, sino que es producto de una estimación razonable del asunto, cuyo cuestionamiento no es viable a través de la acción de tutela, la cual no está prevista para hacer prevalecer un determinado criterio jurídico sobre los asuntos de competencia de otras autoridades.
Vale la pena recordar que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio de la autoridad competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Finalmente, en lo que se refiere a las solicitudes encaminadas a impedir la extradición del ciudadano Andrés Felipe Arias Leiva, desde los Estados Unidos de América a Colombia, es de conocimiento público que en días pasados se produjo dicha repatriación lo que de contera conlleva a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, dado que el hecho que pretendía evitar con la medida a la que se aspiraba ya se produjo.
Las razones anotadas resultan suficientes para confirmar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en cuanto negó el amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00