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STL10238-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 469 de 2003Decreto 619 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10238-2016 Radicación 66829 Acta n° 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE - PROTEGER, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a INDUSTRIAS DE RESTAURANTES CASUALES LTDA., a INCA SPORTS Y CÍA. LTDA. y a las demás partes e intervinientes en la acción popular radicada con el n° 2008-00616.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE - PROTEGER instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Relató que presentó una acción popular contra Industria de Restaurantes Casuales Ltda. e Inca Sports y Cía. Ltda., con miras a obtener la construcción de estructuras que garanticen el acceso para quienes se encuentran en situación de discapacidad, según lo establecido en la L. 361/1997 y la Resolución 14861/1985, para que les ordenara a las accionadas el desalojo del espacio público donde funciona parte del restaurante y para que se les condenara al pago de costas, multas y los incentivos previstos en los arts. 39 y 40 de la L. 472/1998.

Informó que el trámite se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien el 2 de septiembre de 2015 concedió las pretensiones del actor; sin embargo, en el numeral 3º de la sentencia «se abstuvo el despacho de adoptar medidas necesarias para hacer cesar la violación y proteger los derechos colectivos respecto del especio público.

Así mismo, negó el incentivo y negó la condena en costas a los demandados», motivo por el cual la accionante solicitó su adición, a lo cual no accedió la primera instancia, según se ve en auto de 2 de octubre de 2015. Indicó que apeló la referida decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de fallo de 12 de febrero de 2016 la revocó parcialmente, para negar la pretensión que iba dirigida a «restaurar el antejardín de acuerdo a las normas respectivas vigentes» y, para fijar la condena en costas a cargo de los demandados, al considerar que «no puede concebirse una afectación al espacio público por el solo (sic) hecho de emplearse el antejardín del inmueble en una actividad comercial, pues esa posibilidad per se (sic) no está prohibida, sino por el contrario expresamente permitida».

Agregó la tutelante que pidió la aclaración de dicha decisión, pero que su solicitud fue declinada. Criticó el convocante la sentencia adiada 12 de febrero de 2016, por estimar que el Colegiado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, «al basar el fallo en una norma inaplicable al ser tomada parcialmente y en conexidad con un grave error en la interpretación de la norma; poca justificación y/o un mínimo razonable de argumentación al dictar el fallo y negar la aclaración de la providencia», pues sostiene que si bien el art. 196 del D. 469/2003 modificó el art. 260 del D. 619/2000, para permitir el uso excepcional del espacio público en zonas comerciales donde se hubieren adelantado proyectos de renovación, exige el previo cumplimiento de múltiples requisitos y autorizaciones que la parte demandada no posee, entonces «no se puede, como lo hace el ad-quem, hacer una aplicación parcelada de la norma y sesgada, por NO exigir los requisitos para su aplicación».

Sostuvo que «el Tribunal Superior Negó (sic) toda posibilidad de recuperar y hacer cumplir las normas urbanísticas en cuanto a la ocupación del espacio público; pues este fallode (sic) segunda instancia se dictó de forma ilegal y contrariando el querer del legislador, violando además el derecho de igualdad de los discapacitados y de la colectividad en general».

Para concluir, denuncia el promotor que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial, ya que la Corte Constitucional sentencia T-010 de 2011, resolvió un «caso igual- Ratio decidendi (sic) -» en el que amparó los derechos aquí reclamados. Con fundamento en los anteriores hechos, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia de 12 de febrero de 2016 y, que en su lugar, disponga la recuperación del espacio público.

Asimismo, requirió subsidiariamente que se corrijan los yerros en los que pudo incurrir el Colegiado encartado, al proferir el fallo cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, vinculó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a Industrias de Restaurantes Casuales Ltda., a Inca Sports y Cía. Ltda. y los intervinientes en la acción popular radicada bajo el consecutivo n° 2008-00616, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP indicó que llevó a cabo una visita al establecimiento comercial objeto de la acción popular, donde constató que este desarrolla sus actividades comerciales al interior del predio sin presentar ocupación de los andenes y que el mismo no es parte del patrimonio distrital sino de propiedad privada.

Por tal motivo, se opuso a la prosperidad del amparo y aclaró que no es la llamada a emitir ordenes de policía para la recuperación del espacio público, por cuanto es la Alcaldía Local de Chapinero quien debe dar cuenta de las medidas de protección urbanística del sector y el Instituto de Desarrollo Urbano – Idu, quien debe verificar si existe permiso de uso del antejardín. El Instituto de Desarrollo Urbano – Idu solicitó denegar el resguardo invocado, ya que no pueden controvertirse posturas o interpretaciones normativas a través de este mecanismo constitucional, dado que las decisiones proferidas por los jueces de conocimiento se ajustaron a las normas que regulan el asunto.

El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural manifestó que «a la fecha ya se surtió otro mecanismo de defensa judicial como lo es la querella 149-08, y que efectivamente ésta ya resolvió de fondo y protegió el derecho al espacio público, multando para tales efectos al infractor y ordenando la demolición de los elementos urbanísticos que atentaron con el derecho colectivo».

La Alcaldía Local de Chapinero refirió que ha procurado por la protección y conservación del espacio público, pues sostiene que los demandados fueron sancionados mediante resolución no. 395 de 7 de julio de 2010, por ser infractores de las reglas de urbanismo y construcción, de manera que ha dado cumplimiento a las normas que regulan el asunto y, por tanto, solicitó negar la acción de tutela.

Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que sustentan la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 21 de abril de 2016 negó el amparo tutelar reclamado, tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada es razonable a las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto.

Así refirió: Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.

De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbra.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la impugna, para lo cual refiere que el a quo no realizó un estudio «serio» de la sentencia T-010/2011, en la que la Corte Constitucional resolvió un asunto que «tiene la misma ratio deciden di, es decir, la invasión y utilización indebida de antejardines», y reiteró lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a ahondar en la cuestión de fondo, es preciso advertir que desde ya se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que la queja ius fundamental que se estudia, busca desvirtuar el ejercicio intelectivo realizado por el ente accionado al interior de un trámite constitucional, lo que impide la prosperidad de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, por tratarse de acciones de igual categoría. De ahí que el amparo pretendido por la convocante no se encuentra llamado a prosperar.

Así pues, al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencia de CSJ STL 19 may. 2010 rad. 28357, reiterada por la sentencia CSJ STL 30 oct. 2013 rad. 50609, manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.

Con todo, debe decir esta instancia que no existe ningún motivo que licencie conceder el resguardo invocado, ya que al analizar los argumentos esbozados por la parte accionante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la sentencia de segundo grado, dictada el 12 de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ya que no se observa que la decisión cuestionada sea caprichosa e inconsulta o que la oficina judicial haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitió inferir que el hecho de emplearse el antejardín del inmueble en una actividad comercial, no comporta una vulneración a los derechos colectivos, por el contrario, se encuentra expresamente permitida.

Así lo expuso el Tribunal accionado en la sentencia de 12 de febrero de 2016: Por consiguiente, si el presupuesto de la acción radicaba en que en realidad en el inmueble a que se ha hecho referencia se desarrolla un (sic) actividad comercial, se descarta que exista vulneración al espacio público, puesto que en el Decreto 469 de 2003, mediante el cual se revisó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, en el artículo 196, que a su vez modificó el art. 260 del Decreto 619 de 2000, sobre antejardines se previó: “5.En zonas con uso comercial y de servicios, en las cuales se permita el uso temporal del antejardín, éste se deberá tratarse en material duro, continuo, sin obstáculos ni desniveles para el peatón y mediante un diseño unificado en los costados de manzana.

Sólo podrán ubicarse los elementos de mobiliario urbano adoptados por la Administración Distrital”. Entonces, para lo que interesa a la presente acción popular, no puede concebirse una afectación al espacio público por el solo hecho de emplearse el antejardín del inmueble en una actividad comercial, pues esa posibilidad per se no está prohibida, sino por el contrario expresamente permitida, y los aspectos inherentes a la obtención de permisos y la observancia de otras disposiciones sobre el particular, escapan a los fines de la acción constitucional que nos ocupa.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.

Finalmente, en la impugnación se hace referencia a lo resuelto en sentencia T- 010/2011 por la Corte Constitucional en un caso anterior; sin embargo, pese a que es indiscutible que estamos ante casos que eventualmente pueden ser similares, el fallo aportado no puede ser extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con la accionante, ya que cada caso presenta condiciones diferentes en cuanto a las circunstancias fácticas y los medios probatorios aportados, de modo que no le asiste razón cuando pretende que se ordene al operador judicial pronunciarse en igual sentido que en aquel caso, puesto que sus efectos son inter - partes.

Así las cosas, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3