CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108435 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10234-2024 Radicación n.° 108435 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELCIDE AMPARO BARRIENTOS TABORDA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 12 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los Juzgados VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO y OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Medellín. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Elcide Amparo Barrientos Taborda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la «seguridad jurídica» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario ante el fallecimiento de su compañero permanente el señor Manuel Antonio Cano Fernández quien disfrutaba de una pensión de vejez a cargo de la citada Administradora Colombiana de Pensiones.
Expuso que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad judicial que a través de la decisión de 8 de agosto de 2023 no accedió a las súplicas de la demanda. Que en grado jurisdiccional de consulta el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de igual localidad con fallo de fecha 13 de diciembre de la pasada anualidad, confirmó la determinación del a quo.
Alegó la tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en tanto que en su sentir la ley estableció como requisitos para el pago del auxilio funerario «1. Acreditar el fallecimiento 2. La certificación del pago correspondiente. 3. Los límites mínimo y máximo del auxilio»; sin embargo, advirtió que, pese a que aportó las documentales que acreditaban dichos requisitos, le fue negada la prestación económica con fundamento en que la «factura de los gastos fúnebres y/o comprobante de gastos fue emitido por la funeraria a nombre del afiliado o pensionado, por ser el quien suscribió el contrato pre-exequial».
Agregó que, en su criterio, tal argumento expuesto por los juzgados no se encuentra establecido en la legislación, en ese orden, aseveró que le asiste el derecho a reclamar el auxilio funerario ante la imposibilidad física de reclamar el fallecido la citada prestación económica. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, petición revocar la sentencia la sentencia de segundo grado emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín de fecha 13 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial censurada dictar una nueva providencia en la que se ordene al reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del proceso denunciado, además defendió la legalidad de la providencia censurada. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín luego de relatar el trámite del proceso, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras afirmar que no incurrió en vulneración alguno de los derechos fundamentales de las partes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo implorado. Lo anterior, en razón a que consideró que no se acató el requisito de inmediatez de la acción de tutela «considerando que las providencias cuestionadas fueron emitidas el 8 de agosto y el 13 de diciembre de 2023, y la queja constitucional fue presentada el 27 de junio de 2024, es decir, transcurridos seis meses y catorce días desde la notificación de la sentencia que puso fin al litigio».
Sin embargo, al efectuar la revisión de las decisiones censuradas, encontró que los despachos cuestionados actuaron «dentro del marco de la autonomía e independencia judicial. Conforme al artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social», siendo las providencias denunciadas razonables. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo.
Mediante solicitud efectuada el 24 de julio de 2024, el despacho ponente requirió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín a fin de que informara la fecha en que fue notificada la sentencia de 13 de diciembre de 2023 y remitiera los respectivos soportes teniendo en cuenta que en el expediente como en la página de la Rama Judicial no se encuentra la notificación de la mentada providencia, solo se advierte el registro de la sentencia elaborado el 31 de enero de 2024 en la página de Consultas de Procesos.
A través de correo electrónico de 25 de julio de 2024, la Secretaria del citado despacho, informó que por error no fue efectuada la notificación de la sentencia, la cual realizó por edicto en dicha calenda. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora cuestiona la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín de fecha 13 de diciembre de 2023 que confirmó la decisión del Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que no accedió a la pretensión del reconocimiento y pago del auxilio funerario pretendido por la tutelista con su demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Elcide Amparo Barrientos Taborda, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la parte accionante promovió la súplica constitucional el 27 de junio de 2024, sin que exista prueba en el expediente de la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín de 13 de diciembre de 2023, sin embargo, el Sistema de Consulta de la Rama Judicial da cuenta que el registro de del fallo se realizó el 31 de enero de 2024, por lo que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, no se supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el juzgado cognoscente inició señalando que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer si le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario como consecuencia del fallecimiento del señor Manuel Antonio Cano Fernández.
Seguidamente el operador judicial advirtió que el señor Cano Fernández para la fecha de su deceso, ostentaba la calidad de pensionado a cargo de Porvenir S.A., así mismo afirmó que la parte demandante debía probar que sufragó los gastos del entierro. Seguidamente, el juez denunciado, advirtió que en el caso objeto de análisis en el que se reclamó el auxilio funerario, la parte demandante si bien acreditó que la persona fallecida era un pensionado, lo cierto es que no probó haber sufragado los gastos funerarios.
Lo anterior, toda vez que afirmó que, de las pruebas allegadas al juicio, se acreditó que la parte demandada aportó la factura no 32537 expedida por San Vicente, en la que se delimitó que quien cubrió los gastos del sepelio fue el mismo fallecido a través de un contrato pre exequial. Lo anterior, le permitió a Juez concluir que «la imposibilidad de reconocer lo solicitado, estriba en que la norma que reglamente el auxilio se paga quien haya sufragado el gasto del entierro, en este caso el occiso, nada dice respecto sus eventuales herederos, por cuanto no es legalmente viable conceder el auxilio funerario a sus sobrevinientes por falta de norma que regule tal asignación, es decir, que tal prestación acreencia es intransferible.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado, que no accedió a la pretensión de reconocimiento y pago del auxilio funerario al no encontrar acreditado que la parte demandante hubiera sufragado los gastos funerarios del pensionado que le permitiera a la quejosa obtener tal prestación económica, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00