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STL10234-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 688 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10234-2016 Radicación 67505 Acta n° 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAÚL LIZARAZO BAYONA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y TRANSPORTES ATLÁNTICO LÓPEZ CHAGIN Y CÍA. S.C.A, trámite al cual fue vinculada el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES RAÚL LIZARAZO BAYONA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, TRABAJO e «INTEGRIDAD», los cuales considera vulnerados por la parte accionada. Indicó que el 14 de abril de 2016 envió a través de correo certificado, un derecho de petición ante la empresa de Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A., con miras a obtener copias de las consignaciones que esta realizó desde el año 2000 al 2012 en el Fondo de Reparación de Equipos, los cuales requiere para «poder realizar los trámites de reposición de vehículo ante el ministerio (sic) de transporte (sic) »; no obstante, ha guardado silencio al respecto y se ha «negado a recibir su solicitud».

Refirió que esta situación lo afecta en «gran medida», pues no ha podido trabajar debido a que su vehículo entró en el plan de chatarrización y este era su único medio de subsistencia. Agregó que para comprar otro automotor requiere del dinero « que le ofreció la secretaria (sic) de Movilidad de barranquilla (sic) más el ahorro programado que le descuentan cuando [su] vehículo estuvo inscrito en dicha firma de trasportes (sic)»; sin embargo, no ha podido beneficiarse del mismo, debido a que el Ministerio de Transporte le exige copia de la documental solicitada.

Cuestiona que «en cartas enviada (sic) por la misma entidad transportadora, deja ver que dichos dineros no fueron consignados dejando [lo] con una Certidumbre (sic) o inquietudes de miedo ya que [su] interés y [su] situación económica depende de estos dineros». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene al Ministerio de Transporte certificar si Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A. consignó los «valores anteriores a las cuentas de reposición y renovación de equipos automotores de transportes públicos»; así mismo, que la empresa mencionada dé respuesta, de manera inmediata y de fondo, a su derecho de petición. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte convocada y dispuso vincular al Área Metropolitana de Barranquilla, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Área Metropolitana de Barranquilla solicitó desestimar las pretensiones de la acción, al considerar que no ha vulnerado los derechos reclamados, en la medida que el accionante no formuló su petición ante tal entidad, sino en la empresa de Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A. De otra parte, sostuvo que si bien es la primera autoridad en materia de transporte colectivo masivo de pasajeros, no ejerce ningún control sobre el Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros, ya que esta función le fue asignada al Ministerio de Transporte en la L. 688/2011.

Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante fallo proferido el 25 de mayo de 2016, denegó el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron los derechos reclamados por el accionante. Así refirió: (…) En el caso concreto, tiene la Sala que no existe derecho de petición alguno radicado por el petete (sic) ante la accionada TRANSPORTES ATLÁNTICO.LOPEZ (sic) CHAGIN Y CIA (sic) S.C.A. toda vez, que no se aportó prueba alguna que acredite tal evento, por el contrario, el accionante fue claro al informar que la petición que remitió ante TRANSPORTES ATLÁNTICO LOPEZ (sic) CHAGIN Y CIA (sic) S.C.A. no fue recibida por esa empresa, sino que le fue regresada con la nota de que se habían negado a recibir, lo que se prueba además con las documentales obrantes a folios 7 a 9 del expediente.

Luego entonces, al no haberse recibido la petición, no puede esta Corporación considerar vulnerado dicho derecho fundamental. De igual modo, no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ni por la ALCADÍA (sic) DISTRITAL DE BARRANQUILLA, la SECRETARIA (sic) DISTRITAL DE MOVILIDAD o el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, pues el petente no informó que hubiese presentado derecho de petición ante alguna de esas entidades ni existe prueba de que ello hubiese sido así (…).

(…) En este punto, debe la Sala señalar que la respuesta que el accionante informa recibió por parte del Ministerio accionado, resuelve de fondo su solicitud, toda vez, que de manera clara se (sic) le informó que dichas consignaciones no reflejaban en sistema. Sea del caso precisar, que la mencionada respuesta, guarda relación directa con el escrito de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual la accionada TRANSPORTES ATLÁNTICO LOPEZ (sic) CHAGIN Y CIA (sic) S.C.A. le puso de presente al accionante la anomalía que se estaba presentando con los dineros que él había ahorrado con esa empresa, los que fueron aplicados por el Banco Colpatria para cubrir una títulos de capitalización, razón por la cual la empresa accionada puso esos hechos en conocimiento de la Fiscalía, a través de la denuncia penal de radicado No. 303043 que reposa en la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico e igualmente le hizo saber que una vez se surtiera la investigación procedería al traslado de los fondos conforme a lo dispuesto en la Ley 688 de 2001.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, solicita que se le proteja su derecho al trabajo, a la integridad y a la igualdad, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2013 y la empresa accionada aún se niega a devolverle los dineros que le descontaron para obtener la reposición de su automotor.

IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante radica en que presentó ante la empresa Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A., una solicitud de expedición de copias de las consignaciones de sus ahorros en el Fondo de Reparación de Equipos, documental que le fue requerida por el Ministerio de Transporte para continuar con el trámite de la reposición de su vehículo y, de esta manera, adquirir uno nuevo, sin que obtuviera respuesta a lo pedido; así mismo, cuestiona que no ha logrado que le devuelvan los dineros que le descontaron para el plan de chatarrización de su automotor, pese a que desde el año 2013 los solicitó. Al respecto, al valorar los documentos allegados al plenario, se observa a folio 10 que la empresa accionada en escrito de 12 de abril de 2013 le informó que no efectuó las consignaciones en el Fondo de Reparación de Equipos, toda vez que se presentó una anomalía con el Banco Colpatria, entidad que sin su autorización aplicó los valores que le descontaron para cubrir unos títulos de capitalización, circunstancia que puso en conocimiento de la Fiscalía 43 de Unidad de Patrimonio Económico con radicado nº 303043 y, que a su vez, le impidió realizar el traslado de su fondo conforme lo prevé la L. 688/2001, razón por cual le indicaron que «Una vez la anterior situación sea resuelta por la Fiscalía, procederemos al traslado de los fondos».

Además, se advierte que el derecho de petición de 12 de abril de 2016, que generó la presente acción, nunca fue recibido por Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A. –folio 9-, circunstancia que confesó el accionante -folio 1-. En este sentido, no se puede afirmar que se menoscabó el derecho de petición invocado por el accionante, toda vez que la empresa accionada nunca recibió su solicitud; además, el petente tiene conocimiento que no se ha realizado el traslado de sus ahorros conforme se lo informó el Ministerio de Transportes al resolver la solicitud que le formuló «vía internet», pues es de conocimiento del actor que tal circunstancia se encuentra supeditada a que sea resuelta por parte del ente investigador, motivo por el cual no es posible la expedición de las copias pedidas.

De otra parte, frente a las aspiraciones del convocante de que a través de este mecanismo constitucional, se ordene la devolución de los dineros que le fueron descontados, debe decirse que no es posible acceder a ello por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, en el entendido que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los mecanismos judiciales que el ordenamiento le dispensa.

Bajo este panorama, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la prosperidad transitoria de la tutela, por no acreditarse situaciones de carácter excepcional, que amerite conceder la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del convocante, se confirmara la decisión de primer grado que denegó el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2