CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 108355 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10232-2024 Radicación n.° 108355 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS CARLOS RUIZ VILLALOBOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 26 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Carlos Ruiz Villalobos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante inició proceso de investigación de paternidad contra Diana Katherine Jaimes García en busca de que se ordenara a la accionada en calidad de madre de la menor DAJG[footnoteRef:1], realizar una prueba de ADN en la Clínica Yunis Turbay CIA SAS con domicilio en la carrera 24 # 42-24 Parkway de la Soledad de Bogotá, a través del Laboratorio Montoya & Suárez S.A,S. y/o Laboratorio Clínico Biodiagnóstico de Cúcuta. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado de Familia de los Patios – Norte de Santander, bajo el radicado 54405311000120220007700, autoridad que, con auto de 5 de abril de 2022, avocó conocimiento del asunto y decretó la práctica de la prueba genética a la menor a través del Instituto Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S.A.S. Las muestras para el examen se recolectaron el 12 de mayo de 2022 en el Laboratorio Montoya & Suárez S.A.S., quien las remitió al Instituto Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S.A.S. donde se emitió resultado el 17 de mayo de 2022.
Acto seguido, el 5 de septiembre de igual año, el despacho judicial requirió a la última entidad para que aportara el informe del estudio de paternidad y, mediante Oficio G-385-22 de 11 de noviembre de 2022, se registró que Revisados nuestros archivos electrónicos podemos certificar que el día 17 de mayo de 2022, se emitió resultado del estudio de ADN obtenido a partir de las muestras de sangre, tomadas el 12 de mayo de 2022, por parte del Laboratorio Clínico Especializado en la ciudad de Cúcuta - Norte de Santander, en cabeza del señor Luis Carlos Ruiz Villalobos (presunto padre), la menor DAJG (presunta hija) Diana Katherine Jaimes García- (madre), recibidas en nuestro laboratorio el 14 de mayo de 2022 a través de la empresa Servientrega, bajo cadena de custodia, con sellos intactos y registrado con el códigos internos SMYT No. 2231161, 2231162 y 2231163 respectivamente. […] el resultado se trata de una prueba compatible, con un índice de paternidad acumulado del 49162038605644 y una probabilidad acumulada de paternidad del 99.999999999% entre el [accionante] y [la menor].
En auto de 17 de noviembre de 2022, se corrió traslado a las partes del documento referido y, dentro del término otorgado, el demandante presentó objeción y pidió al Juzgado que ordenara nuevamente la práctica del examen, esta vez en el Instituto Nacional de Medicina Legal. Posteriormente, en cumplimiento a la redistribución de expedientes dispuesta en el Acuerdo CSJNA23-225 de 2023, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de los Patios – Norte de Santander, quien, a través de auto de 6 de junio de 2023, avocó conocimiento y, el 3 de agosto siguiente, instauró la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y durante el decreto de pruebas, en relación con el examen de ADN realizado en el Laboratorio Yunis Turbay, encontró que no se cumplía con el error grave alegado por el demandante por lo que no accedería a ordenar un nuevo estudio.
Inconforme con lo anterior, el promotor presentó recurso de apelación y, en proveído de 25 de septiembre de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la primera decisión. En sentencia de 4 de noviembre de 2023, el a quo tuvo al accionante como padre de la menor, fijó la cuota alimenticia, la patria potestad y el régimen de visitas; proveído que fue apelado por el accionante y, en fallo de 28 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó lo relativo a la paternidad y modificó el régimen de visitas.
El accionante argumentó que la vulneración de los derechos invocados se efectuó en la práctica del examen de ADN cuando asistió al Laboratorio Montoya & Suárez SAS el 12 de mayo de 2022, donde se tomó la muestra genética que sería enviada a la Clínica Yunis Turbay CIA S.A.S. con sede en Bogotá, porque cuando llegó al lugar, la madre de la menor ya se encontraba en el laboratorio con « una persona de dudosa procedencia», situación que no le dio garantías; además, la máquina de rotulación de los tubos donde iban las muestras no tenían el sticker de código de barras, el cual era indispensable para que la muestra no fuera adulterada.
Sintetizó que la muestra fue adulterada porque el acompañante de Katherine asistió sin orden judicial, los tubos no estaban rotulados y solo se marcaron a mano en una tela de « espadrapo», lo cual constituía una mala praxis. Añadió que, de acuerdo con la ecografía de 30 de mayo de 2020, para dicha fecha la progenitora contaba con 21.4 semanas de embarazo, temporalidad que no coincidía con su encuentro sexual, pues estuvieron juntos con posterioridad a la fecha de concepción y, por ello, era necesario que se practicara una segunda prueba genética.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirió que « se suspendieran los términos de cumplimiento» de la sentencia de 28 de mayo de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; se dejara sin efectos el veredicto de 4 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de los Patios y, en su lugar, se dispusiera al juez de primer grado ordenar una segunda prueba de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de junio de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en esa instancia, manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez y remitió el link de acceso al expediente digital.
El titular del Juzgado Segundo de Familia de Los Patios relató las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, defendió la legalidad de su proceder, argumentando que el proceso se surtió con respeto al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que negó la práctica de una segunda prueba de ADN se profirió el 25 de septiembre de 2023 y la tutela se radicó el 12 de junio de 2024.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto, reiteró los argumentos del escrito inaugural y añadió que, la inmediatez debía contarse desde la providencia de 26 de mayo de 2024, que fue la decisión que dejó en firme su situación jurídica. Por tanto, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se accediera al amparó pretendido.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que la impugnación se dirige a que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez y, se dejen sin efectos las sentencias de 4 de noviembre de 2023 y 28 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en consecuencia, se ordene al juez de primera instancia decretar la práctica de una nueva prueba de ADN en el Instituto Colombiano de Medicina Legal.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Luis Carlos Ruiz Villalobos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues no resulta de recibo el argumento esbozado en la impugnación relativo a que la providencia que definió el debate fue la sentencia de 28 de mayo de 2024, toda vez que el disenso planteado en el escrito de tutela se dirige a la negativa del a quo a ordenar una nueva prueba de ADN en el Instituto Colombiano de Medicina Legal, petición que fue negada en la audiencia de 3 de agosto de 2023 y confirmada el 25 de septiembre de igual año por el Tribunal al resolver la alzada presentada por el aquí convocante.
De lo anterior emerge, que el análisis debe versar únicamente respecto de la última providencia mencionada por ser la que zanjó el asunto objeto de cuestionamiento en esta acción constitucional. En tal contexto, los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión reprochada, esto es, 25 de septiembre de 2023, notificada por estado al día siguiente, hasta la presentación de la súplica 12 de junio de 2024, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, y pese a que adujo que la providencia que zanjó el debate fue la de 28 de mayo de 2024, se reitera que el término para la procedencia de la acción comienza a contar a partir del momento en que se produce la vulneración, que para el caso en concreto es a partir de que se notificó la providencia que negó el decreto de la prueba perseguida, data en la que se definió lo relativo a su derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00