CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10232-2016 Radicación 67379 Acta n° 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL QUINDÍO, contra el fallo de 24 de mayo de 2016 que fue proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUINDÍO, dentro de la acción de tutela que ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ CASTRO interpuso contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la CLÍNICA DE LA SAGRADA FAMILIA y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES ALBA LUCÍA GUTIÉRREZ CASTRO interpuso acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas. Planteó la convocante en su escrito de tutela, que se encuentra afiliada al subsistema de salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria, por ser esposa del agente retirado Policarpo Bautista Cortés; que desde hace varios años fue diagnosticada con « INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (sic) PERIFERICA (sic) » y que a partir del 2014 ha solicitado periódicamente servicios médicos a la entidad accionada a fin de atender sus padecimientos, pero que dicho ente le expide las órdenes médicas luego de que trascurren «días, semanas y hasta meses».
Informó que el 16 de abril del año que avanza, el Departamento de Sanidad de la Policía – Seccional Quindío le expidió la orden n° 37470 con destino a la Clínica de la Sagrada Familia, a fin de que se le practicara «CONSULTA ESPECIALIZADA CIRUGÍA VASCULAR», pero que a la fecha de presentación de esta acción, han trascurrido 26 días calendario y aún no se le asigna la cita médica.
Manifestó la promotora que se ha puesto en peligro su vida, dadas las circunstancias de la enfermedad que le aqueja, por lo que acudió a esta vía constitucional con miras a que le sean tutelados sus derechos fundamentales, para cuya efectividad pidió que se les ordene a las accionadas que le asignen la cita médica especializada, le presten los servicios médicos asistenciales que requiere y que le suministren oportunamente los medicamentos y elementos necesarios para su recuperación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo de 2016 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Quindío se opuso a la prosperidad del resguardo y pidió declarar hecho superado en este caso, ya que el 15 de abril de 2016 le fue autorizada a la tutelante la consulta médica especializada de cirugía vascular en la Clínica la Sagrada Familia, entidad que confirmó que dicha atención estaba programada para llevarse a cabo el 25 de mayo de 2016, a las 7:00 a.m., lo que descarta la vulneración que denuncia la accionante.
Por su parte, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Comfenalco, ente al cual pertenece la I.P.S. Clínica la Sagrada Familia, confirmó que la cita para cirugía vascular había sido programada para el 25 de mayo a las 7:00 a.m. y que ello había sido informado a la paciente el 18 del mismo mes y año, motivo por el cual, coincidió con la codemandada en que existe un hecho superado en este asunto.
Mediante memorial allegado el 20 de mayo de este año, Policarpo Bautista Cortés informó que su esposa, acá accionante, «ya fue notificada para consulta el día 25 de los corrientes, en la clínica la Sagrada Familia». Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala – Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante fallo de 24 de mayo de 2016 concedió el amparo del derecho fundamental a la salud y ordenó a la Dirección de Sanidad de la policía Nacional y al Director de Sanidad de la Policía – Regional Quindío que en el término de 48 horas, autoricen y efectúen los procedimientos, proporcionen las medicinas y demás actividades integrales complementarias e inherentes que sean necesarias para atender la enfermedad que actualmente padece Alba Lucía Gutiérrez Castro.
En lo demás, declaró improcedente la tutela, especialmente en lo relativo a la consulta especializada de cirugía vascular, por existir hecho superado en dicho aspecto. Como sustento de su decisión, el Tribunal en primera instancia consideró que aunque se demostró que la consulta médica especializada fue otorgada en el curso del presente trámite, no podía dejarse de lado que la actora solicitó el suministro de un tratamiento integral y que de conformidad al art. 8° de la L. 1751/2015 ello era procedente, por cuanto « quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía – Regional Quindío presentó escrito de impugnación visible a folios 39 a 42 en el que señala que la orden de tutela debe ser revocada, toda vez que ha venido prestando los servicios de salud requeridos por la paciente y ha garantizado la calidad, accesibilidad, oportunidad y la racionalidad técnico científica de los mismos.
Argumenta que los servicios médicos que se presten deben enmarcarse en el principio de legalidad, pues sólo se pueden suministrar aquellos contemplados en el plan de servicios de sanidad militar y policial. Finalmente solicita, que de mantenerse la orden se le permita repetir contra el FOSYGA, a fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, especialmente porque los recursos del subsistema de salud de la Policía Nacional son limitados y su utilización debe sujetarse al principio de legalidad.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo respecto de la atención integral ordenada a favor de Alba Lucía Gutiérrez Castro, pues afirma, que hasta el momento se le ha dado la asistencia médica que requiere y, asimismo, pide que de mantenerse la orden proferida en primer nivel, se autorice el recobro al Fosyga, ya que ello significa proporcionarle tratamientos, medicamentos y atenciones no previstas en el Plan de Beneficios de la Policía Nacional, que llevarían a la des financiación del subsistema de salud.
Sobre este punto, advierte esta Sala que se encuentra demostrado que la interesada padece de «VARICES DOLOROSAS DESDE HACE 10 A [Ñ] OS, CON DOLOR PROGRESIVO Y DE MAYOR INTENSIDAD DESDE HACE 6 MESES », producidas por « INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (sic) (PERIFERICA) (sic) », razón por la cual, le fue prescrita una cirugía vascular el 15 de abril de 2016, programada para llevarse a cabo el 25 de mayo de 2016, lo que llevó a que la primera instancia declarara carencia de objeto en este aspecto, aun cuando no existe en este trámite confirmación de su efectiva realización; sin embargo, como la atención médica solicitada fue autorizada y programada por la accionada, ello no será objeto de estudio en esta instancia, pues no fue objetado por la recurrente y, además de ello, el esposo de la parte interesada dio fe de tal programación mediante memorial radicado el 20 de mayo de este año. Ahora, en cuanto a la orden contenida en la sentencia de primera instancia referente al suministro de un tratamiento integral a Alba Lucía Gutiérrez Castro, debe decirse que si bien los servicios, procedimientos y medicamentos que presta el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud se encuentran definidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS de cada subsistema, ello no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente atendiendo las necesidades que cada paciente reclama para la atención efectiva de su enfermedad.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe precisar este Colegiado que en el caso que nos ocupa está probado con suficiencia la necesidad que le asiste a la promotora de recibir una atención médica ininterrumpida e integral, conforme lo determinó el a quo constitucional, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que el padecimiento de la tutelante es crónico y que éste presenta una evolución de 10 años – según la documental visible a folio 6-, circunstancia que no puede pasarse por alto y que pone de manifiesto su vulnerabilidad ante la demora o interrupción del tratamiento que requiere.
De este modo, no le asiste razón a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Quindío, cuando insiste en que la atención integral ordenada debe revocarse, pues está acreditada la necesidad de la paciente, el padecimiento que le aqueja y la prescripción del galeno que la trata, por lo que su tratamiento no puede verse entorpecido a futuro por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos. Tales razonamientos hacen improcedente revocar la orden emitida en primer grado, por cuanto ello expondría a la usuaria a un riesgo para su salud, la sometería a posibles dilaciones e interrupciones del tratamiento de su patología, lo que haría ilusorio su derecho a la vida, la salud y la integridad física, cuando eventualmente podría sufrir lesiones irreversibles o un retroceso en su rehabilitación que pueden comprometer su calidad de vida.
De lo anterior, y de las pruebas documentales obrantes al plenario se tiene que la recurrente no desvirtuó la necesidad del paciente de acceder a un tratamiento integral por lo que se confirmará el fallo impugnado. Por último, en lo atinente a la orden de recobro ante el FOSYGA, encuentra la Sala, que no resulta procedente lo reclamado por la apelante, toda vez que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Subsistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la L. 100/1993.
En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su art. 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la L. 352/1997 y su D.R. 1795/2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación, haciendo claridad que el amparo se limitará a las prestaciones médico – asistenciales relacionadas con la enfermedad «INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (sic) PERIFERICA (sic)» que actualmente padece Alba Lucía Gutiérrez Castro.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia, haciendo claridad que el amparo se limitará a las prestaciones médico – asistenciales relacionadas con la enfermedad «INSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (sic) PERIFERICA (sic)» que actualmente padece Alba Lucía Gutiérrez Castro.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10