CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75622 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10231-2024 Radicación n.° 75622 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAER ASDRÚBAL GUARUPE GODOY presentó contra la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « a la prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el petente promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá, Indeportes Boyacá, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales.
Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo n.° 15001310500420210036200 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en audiencia de 5 de septiembre de 2022 declaró que esa jurisdicción no era la competente para continuar con el asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de aquella ciudad.
Adujo que el trámite se asignó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja con el radicado número 15001333300120220027300, despacho que mediante auto de 26 de enero de 2023 no avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Aseguró que el expediente se remitió a la Corte Constitucional y se identificó con el n.° CJU0003610, autoridad ante la cual presentó memorial en el que manifestó la « inconveniencia » de la aplicación del auto A492-21 a su caso.
Argumentó que, con proveído de 9 de agosto de 2023, que se notificó por estado de 20 de octubre de esa anualidad, la Corte Constitucional dirimió el conflicto y determinó que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja. Explicó que, con auto de 7 de marzo de 2024, el despacho obedeció y cumplió lo resuelto, por lo que adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expuso que solo hasta el 8 de marzo de 2024 conoció lo que el juzgado y la Corte Constitucional resolvieron. Enunció que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja desconoció el artículo 29 de la Constitución Política al declararse « incompetente después [de] que la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular, con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante».
Expresó que el estrado judicial inobservó el principio de buena fe y confianza legítima, de inmodificabilidad de la competencia, indubio pro operario y condición más beneficiosa. Mencionó que la determinación de la Corte Constitucional vulneró el artículo « 08 CIDH »; interpretó el artículo 104 y 105 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en indebida forma; e inaplicó el artículo 3.° del Decreto 2127 de 1945 y el numeral 1.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto i) el proveído que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja profirió el 5 de septiembre de 2022, que declaró su falta de jurisdicción; ii) y el que la Corte Constitucional emitió el 9 de agosto de 2023, que determinó que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja.
Requirió que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado « continuar con el conocimiento del proceso » y a la Corte Constitucional que dicte una providencia de reemplazo, acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2024; no obstante, esta se asignó al despacho el 18 de julio del año en cita en razón a que, conforme al informe secretarial[footnoteRef:1] que reposa en el expediente, « se estableció que la acción de tutela no había sido remitida al área de reparto […].
Que el correo de recibido de la acción de tutela ídem, por error involuntario no fue remitido al área de reparto ». [1: Asdrúbal Guarupe-Informe de trámite de reparto primera instancia] De esta manera, con auto de la fecha en mención, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional detalló el trámite que le impartió al asunto y defendió su legalidad; al tiempo pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional. Manifestó que el actor se limitó a exponer su inconformidad con la regla de decisión que se aplicó al caso concreto, sin demostrar causales específicas de procedencia. Agregó que la apoderada del accionante ha promovido veintisiete acciones contra esa autoridad con las que pretende reabrir debates que ya se resolvieron.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja requirió negar la petición de resguardo por inexistencia de vulneración. Indicó que el peticionario incumplió el presupuesto de subsidiariedad, al no formular recurso alguno contra el auto de 5 de septiembre de 2022; y el de inmediatez, comoquiera que entre la fecha de su emisión y la interposición de la acción transcurrió un término superior a seis meses.
A su turno, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y remitió el vínculo del expediente. El Instituto Departamental del Deporte de Boyacá, Indeportes Boyacá, se opuso a las pretensiones y resaltó que las decisiones que se adoptaron no violaron preceptos constitucionales o legales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate es preciso indicar que con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Corte Constitucional emitieron el de 5 de septiembre de 2022 y 9 de agosto de 2023, respectivamente; y pretende que se ordene al juzgado « continuar con el conocimiento del proceso ».
Pues bien, teniendo en cuenta que en aquel proveído la Corte Constitucional zanjó tal aspecto, esta Corporación únicamente se ocupará del estudio de la segunda providencia. Así, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto de 9 de agosto de 2023, que determinó que el conocimiento de la demanda le correspondía al Juzgado Primero Administrativo Oral de Tunja.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó la decisión que se censura -20 de octubre de 2023- y la presentación de la queja -18 de abril de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno al tratarse de un proveído en el que la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, en la providencia de 9 de agosto de 2023 la llamada a juicio empezó por analizar su competencia para dirimir el conflicto y las circunstancias en las que aquellos se presentan.
Seguidamente abordó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y la competencia para conocer los asuntos relacionados con la existencia de relaciones laborales presuntamente encubiertas en contratos de prestación de servicios con el Estado a la luz del auto 492 de 2021. Después de traer apartes del proveído en cita y las razones para afirmar que dichos asuntos son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la autoridad accionada abordó el caso concreto y sus antecedentes.
Bajo este escenario, concluyó que « corresponde al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja conocer sobre la demanda presentada por Jael Asdrúbal Guarupe Godoy contra el Instituto Departamental del Deporte de Boyacá - INDEPORTES ». En consecuencia, ordenó remitir el expediente al estrado judicial en mención, para lo de su competencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censura no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Se evidencia que la autoridad convocada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00