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STL10231-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10231-2014 Radicación n.° 37104 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de los señores JOSÉ ANAXIMANDRO CORONADO SUÁREZ, ELIANA ZORAIDA CORONADO SUÁREZ, ANDERSON MAURICIO CORONADO SUÁREZ y YUDY EDNA CORONADO SUÁREZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, los señores José Anaximandro Coronado Suárez, Eliana Zoraida Coronado Suárez, Anderson Mauricio Coronado Suárez y Yudy Edna Coronado Suárez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, que consideraron vulnerados por el ente judicial accionado.

No obstante la ambigua y deshilvanada narración que muestra el escrito de tutela, carente por completo de soporte probatorio, del mismo y en especial de la contestación a la demanda por parte del Tribunal accionado, se puede extractar la siguiente síntesis de hechos: La señora Luz Myriam Estepa Albarracín, instauró un proceso ordinario laboral en contra de los aquí interesados, en su condición de herederos de Miguel Alfonso Coronado Ochoa, a fin de que se declarara que entre estas partes existió un contrato verbal de trabajo, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 5 de abril de 2011, finalizado por el fallecimiento del citado Coronado Ochoa, y que, en consecuencia, se los condenara al pago de diferencia salarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, seguridad social, indemnización moratoria, trabajo suplementario y auxilio de transporte, sumas que deberían estar debidamente actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor; los demandados se opusieron a la demanda y propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de los derechos laborales y prestacionales reclamados, por haber sido pagados oportunamente, y prescripción; el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dictó sentencia el 5 de agosto de 2013, por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral entre las partes, y negó las pretensiones invocadas.

La parte demandante impugnó en apelación el anterior fallo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo revocó, declaró la existencia del contrato laboral, y condenó a los demandados al pago de reajuste al salario mínimo con indexación, a efectuar los aportes al sistema General de Pensiones a favor de la demandante Luz Myriam Estepa Albarracín, y los condenó en costas.

Después de justificar la procedencia de la acción de tutela en este caso, a pesar de dirigirse contra actuaciones y decisiones judiciales, dijo la parte accionante que hubo tergiversación de algunas pruebas, pues la verdad es que lo que existió fue una verdadera amistad entre las partes del proceso ordinario, y encaminó su disertación a mostrar que la relación entre Luz Myriam Estepa Albarracín y Miguel Alfonso Coronado Ochoa era como de familia, que no hubo una relación laboral ni continuidad en la misma, sino de afecto, y que, incluso, mediaron declaraciones amorosas entre ellos.

Pidieron los actores que como consecuencia del amparo aquí deprecado, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia, de fecha 26 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. II. TRAMITE Por auto de fecha 23 de julio de 2014, Esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho a la defensa.

Contestó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pero no argumentó en contra de las pretensiones de la tutela, sino que aportó copia de la sentencia dictada por ese Juez Colegiado. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción allí contemplada encuentra limitación cuando se ejerce contra decisiones y actuaciones de las autoridades judiciales, para garantizar la seguridad jurídica de las mismas y evitar la invasión de la orbita en que se mueve el juez ordinario, por parte del constitucional. Frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional, como pasa a verse: Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, el cual también se exhibe precario en materia probatoria, porque además de ser una narración desordenada de aspectos fácticos y jurisprudenciales, no demuestra los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación de derechos fundamentales.

Basta observar que ningún elemento se aduce que pudiera traer al sentenciador constitucional, el convencimiento de que las decisiones judiciales atacadas son arbitrarias y/o groseras, al punto que justificaran su intervención, para conjurar desafueros, que en este caso, ni por asomo se observan. Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante.

En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la apoderada judicial de los señores JOSÉ ANAXIMANDRO CORONADO SUÁREZ, ELIANA ZORAIDA CORONADO SUÁREZ, ANDERSON MAURICIO CORONADO SUÁREZ y YUDY EDNA CORONADO SUÁREZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8