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STL10230-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10230-2016 Radicación 43964 Acta Extraordinaria n° 71 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ARIZ ALBERTO BUZÓN DÍAZ y ALFONSO ESTRADA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, REPTILES DE LA COSTA ATLÁNTICA – REPTICOSTA LTDA. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 08001-31-05-004-2011-005941-01.

I.

ANTECEDENTES ARIZ ALBERTO BUZÓN DÍAZ y ALFONSO ESTRADA MUÑOZ instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados mediante la sentencia de 26 de abril de 2016, la cual fue proferida por la autoridad encartada en el proceso ordinario en cita.

Refirieron los accionantes, en síntesis, que laboraron como «revisadores de pieles » para Reptiles de la Costa Atlántica – Repticosta Ltda. en los períodos comprendidos entre el 17 de noviembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1993 y del 1° de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2009, « a través de contratos individuales de trabajo de un año e inferior a un año, los cuales se prorrogaron de manera sucesiva e ininterrumpida por más de 19 años consecutivos», período durante el cual la demandada no los afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no efectuó de manera completa los aportes a la seguridad social, no consignó cesantías y no pagó intereses a las mismas, entre otras acreencias de orden laboral.

Indicaron que las relaciones de trabajo fueron finiquitadas por parte de la sociedad antedicha con sustento en una supuesta justa causa, estructurada en la cláusula 7ª de los contratos, donde se estableció la vigencia de los mismos hasta el 31 de diciembre de 2009. Agregaron que el 19 de diciembre de 2009, días antes de darse por terminado los contratos, Alfonso Lacidez Estrada Muñoz sufrió un accidente de trabajo cuando desempeñaba funciones en la finca Bellavista de propiedad de la sociedad empleadora, al resbalar y caer por un barranco, lo que le produjo una lesión en su rodilla que le imposibilita caminar normalmente; no obstante lo anterior, 12 días después su empleadora dio por terminado su contrato de trabajo.

En razón de lo anterior, demandaron a Repticosta Ltda. ante el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, con miras a que se le ordenara el pago de acreencias laborales adeudadas, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injustificado, la pensión sanción prevista en el art. 133 de la L. 100/1993 y la indemnización por no consignación de cesantías.

Informaron los promotores que mediante fallo de 17 de julio de 2013, la primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones, motivo por el cual interpusieron la alzada que, el 26 de abril de 2016, desató la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, quien revocó la decisión impugnada y condenó a Repticosta Ltda. a reconocerles el auxilio de cesantías desde el 29 de mayo de 1992 al 31 de diciembre de 1993 y a pagar a Colfondos el cálculo actuarial por el mismo periodo, pero negó sus súplicas en lo demás. Consideran los tutelantes que el fallo en mención adolece de defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria, que llevó a que se descartara la existencia de una sustitución patronal entre el finado Roberto Lafaurie Peñaranda y Repticosta Ltda..

También acusaron a la Magistratura de incurrir en una indebida interpretación normativa, especialmente en lo que tiene que ver con las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la L. 50/1990 y en el art. 65 del C.S.T., ya que tuvo por demostrada, sin estarlo, la buena fe de la demandada. Con sustento en lo anteriormente señalado, los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan dejar sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2016 y ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral que, en el término de 48 horas, profiera una nueva decisión y que en los 5 días siguientes a su emisión, expida una copia de la misma, con destino a este trámite.

Mediante auto proferido el 3 de julio de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la oficina judicial accionada y vincular a la causa al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a Reptiles de la Costa Atlántica – Repticosta LTDA. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 08001-31-05-004-2011-005941-01, en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla defendió la providencia que emitió en el juicio controvertido y se opuso a la concesión del amparo.

Igualmente, allegó copia simple de la sentencia de 26 de abril de 2016. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Está claro desde tiempos pretéritos, que al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues pudieron interponer el recurso de casación contra la sentencia de 26 de abril de 2016 que por esta vía objetan, teniendo en cuenta que en dicha providencia la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla apenas accedió a reconocerles el auxilio de cesantías y las cotizaciones al sistema general de pensiones, causadas entre el 29 de mayo de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, pero se abstuvo de emitir condena sobre las demás pretensiones que comprendieron, entre otras, la indemnización moratoria, la pensión sanción, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización por terminación sin justa causa, pretensiones que fueron materia de apelación, situación que permite inferir que sí existía interés para recurrir en casación; no obstante, la parte afectada optó por guardar silencio, motivo por el cual, la sentencia, así emitida, quedó en firme, sin que ahora pueda plantearse un nuevo litigio al respecto y mucho menos exigirse que el asunto sea reabierto en sede constitucional, cuando la cuestión fue definida mediante providencia que hace tránsito a cosa juzgada.

Y es que al revisar el fallo en cuestión se extrae que, contrario a lo indicado por el tutelante, la segunda instancia declinó la mayoría de sus pretensiones, como fueron aquellas relacionadas con la pensión sanción, la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, puntos que al no haber sido despachados a su favor, ni por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, ni por el Tribunal de esa ciudad, los licenciaba a formular el recurso de casación en ese sentido, para que en la sede extraordinaria se analizaran tales tópicos, toda vez que tales puntos fueron materia de apelación. Empero, muy a pesar de las resultas adversas del litigio en las instancias, los demandantes guardaron silencio y dejaron pasar la oportunidad idónea para ejercitar el recurso mencionado, bajo la errónea creencia de que « las pretensiones de cada uno de los accionados asciende a la suma 74,008.783°° pesos, por ende, las sumas de los accionantes no acreditan la cuantía requerida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral», lo cual no se acompasa con la prueba obrante a folio 49, en la que se observa que, al impetrar la demanda, los mismos accionantes declararon que sus pretensiones sumaban $74.008.783 para cada uno, por concepto de acreencias laborales e indemnización del art. 65 del C.S.T., sin incluir los rubros correspondientes a pensión sanción e indemnización por despido injusto, valores que debieron considerar al momento de hacer el cálculo aritmético, pues al sumarlos, superan el interés económico para acudir a la vía extraordinaria.

Todo lo anterior, permite colegir que quienes hoy invocan el amparo de sus garantías incurrieron en una conducta incuriosa que no puede ser remediada a través de esta acción sumaria. En efecto, los promotores faltaron a las cargas procesales que, como parte activa, les correspondían en la causa ordinaria, en aras de salvaguardar sus intereses, ya que pese advertir que la segunda instancia no accedió a varias de sus pretensiones, omitieron activar el recurso a su disposición, lo que trajo como consecuencia que la sentencia de segunda instancia quedara incólume, adquiriera carácter inmutable y efectos de cosa juzgada, que esta Magistratura no puede entrar a desconocer.

De manera que no le asiste razón a los proponentes cuando solicitan la rectificación del presunto error que atacan por esta vía y que, en su sentir, cercena sus derechos de rango superior, pues las resultas adversas derivaron de su actitud pasiva, cuando dejaron vencer el término sin ejercitar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo que devela su actuar descuidado en aquel juicio y que no puede ser enderezado mediante la acción de tutela.

Lo anterior, denota un descuido de su parte, que generó los efectos adversos que ahora, por esta vía constitucional pretende enrostrar al operador judicial y que de ninguna manera pueden ser enmendados a través de esta vía ius fundamental, pues para ello se encuentran diseñadas las vías ordinarias, que, como quedó visto, fueron desperdiciadas por los peticionarios.

En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3