CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10230-2014 Radicación n. °37066 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS HOMERO ÁLVAREZ ACEVEDO contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Luis Homero Álvarez Acevedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la « irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió el accionante que, prestó sus servicios como médico especialista al Instituto de Seguros Sociales, desde el 11 de octubre de 1993, y con ocasión de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, fue incorporado a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANTER, como profesional universitario en donde laboró hasta el 20 de noviembre de 2005; que en vigencia del vinculo laboral con el ISS fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo que éste suscribió con SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Explicó que dicha convención fue pactada para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que el cargo desempeñado en la ESE fue suprimido, lo cual se hizo efectivo a partir del 20 de noviembre de 2005; que se le canceló una indemnización por tal circunstancia «sin tener en cuenta que fui beneficiario de la convención colectiva de trabajo…por lo que se me debieron liquidar los años 2001 a 2003 conforme a lo estipulado en la misma por tener derecho como beneficiario».
Dijo que inició proceso ordinario laboral contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, el que fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, quien en sentencia de 29 de agosto de 2012, declaró la existencia de la relación laboral desde el 11 de octubre de 1993 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la ESE, «es decir que soy beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL pero no condenó a las demandadas a pagar las prestaciones convencionales reclamadas por cuanto…no existió prueba que le permitiera establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que se debió pagar…».
Indicó que apeló la providencia anterior; que tal recurso solo versó sobre la supuesta obligatoriedad de allegar la liquidación de las diferencias a pagar; que el Tribunal accionado emitió sentencia confirmatoria, y el 30 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la notificó; que el convocado, …reconoce mis derechos como beneficiario de la convención colectiva pero no ordena el pago de las sumas pretendidas por considerar que dicha convención estuvo vigente desde noviembre de 2001 hasta octubre de 2004, si bien es cierto el 26 de junio de 2003, ostenté la calidad de empleado público por haber sido incorporado a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, también es cierto que tengo derecho a que se me reconozcan los derechos convencionales pretendidos mientras ostenté la calidad de trabajador oficial es decir desde 2001 hasta 2003, fecha en la cual fui incorporado en la planta de personal de la ESE… Sostuvo que, aun cuando la providencia del Tribunal «contuvo fuertes argumentos», son insuficientes para sustentar la negativa del derecho, pues se «vislumbra» que está aceptando que la convención colectiva estuvo vigente para el 31 de octubre de 2004, «siendo así…deduzco que ostenté la calidad de trabajador oficial durante la vigencia de dicho acuerdo convencional esto es desde el 2001 hasta el 2003».
Con apoyo en lo expuesto solicitó revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, condenar a las demandadas a pagar los derechos convencionales, como la reliquidación de mis prestaciones sociales y la indemnización sin justa causa desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003. Por auto de 17 de julio 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dio cuenta del desarrollo que ha tenido el proceso en esa instancia, y anotó que ha actuado conforme a derecho, pues solo dio trámite a las actuaciones procesales reseñadas, en las cuales no tuvo injerencia. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite, el accionante denuncia un presunto quebrantamiento de sus derechos supra legales, con la emisión de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, del Tribunal accionado, pues, según su entendimiento, en ésta se le reconoció como beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS como empleador y Sintraseguridad Social, pero no se condenó al pago de las prerrogativas convencionales por el período 2001 a 2003, a pesar de ostentar para dicha data la calidad de trabajador oficial aun al servicio del ISS.
Pues bien, advierte la Sala que no incurrió el juzgador de apelaciones en los desafueros que se le endilgan, habida cuenta que para decidir como lo hizo, delimitó la situación a resolver conforme a las aspiraciones del accionante consistentes en que “se ordene el beneficio y pago de la totalidad de beneficios (sic) laborales emanados de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL a partir del 1 de noviembre de 2004”.
Bajo tal presupuesto inició su disertación al decir: Para entrar a definir si al actor le asiste derecho a lo reclamado, es necesario determinar la clase de vinculo que tuvo con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, pues según se expone en el libelo, las pretensiones de la parte actora corresponden a acreencias laborales generadas con posterioridad al 26 de junio de 2003, fecha para la cual el demandante se desempeñó en el cargo de médico especialista en la ESE mencionada, hasta el 20 de noviembre de 2005.
En el estudio elaborado a partir de lo anterior, buscó el Colegiado establecer la naturaleza del cargo que ostentó en la ESE Rangel Álvarez, por virtud de lo cual concluyó que las actividades que como médico especialista desarrolló el tutelante no eran propias de un trabajador oficial, de cara a los preceptos legales aplicables al caso, y que en consecuencia, «no le asiste razón a la parte actora al pretender se le reconozcan y paguen unas prestaciones económicas durante el tiempo comprendido del 26 de junio del año 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, cuando en esos extremos temporales no probó que tuviera la condición de trabajador oficial, por tanto no se hacía beneficiario a la convención colectiva».
Así, la providencia cuestionada se acompasa con la realidad procesal y contiene juicios claros y coherentes que soportan la decisión adoptada conforme a lo que fue demandado. Pretender una condena por esta vía, por pretensiones superiores o diferentes a las presentadas en el proceso ordinario desborda el alcance objetivos y fines de este dispositivo constitucional.
En efecto, busca el actor con la tutela que se le otorguen derechos convencionales desde noviembre de 2001 a junio de 2003, cuando fue diferente lo pretendido en el juicio de que se trata, pues buscó que se incluyeran tales beneficios después de 2003 y en torno a ella giró la contienda de la que ahora se duele. Por lo expuesto, se negará la tutela impetrada, al no haberse logrado demostrar la vulneración de los derechos listados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8