CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73434 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1023-2024 Radicación n.° 73434 Acta extraordinaria 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó AURA MARÍA ARZUAGA JAIMES, en su calidad de «Guardadora» de su hijo mayor de edad Javier Alfonso Manjarrez Arzuaga contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Aura María Arzuaga Jaimes, actuando en nombre y representación de su hijo mayor de edad Javier Alfonso Manjarrez Arzuaga, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su primogénito al mínimo vital, vida digna, seguridad social, dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción de tutela, refirió que Javier Alfonso Manjarrez Arzuaga, siendo menor de edad, presentó trastornos mentales, motivo por el cual fue tratado medicamente, tratamiento que actualmente se mantiene, situación que obligó a su progenitor a velar por la subsistencia de su hijo, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, dentro del trámite procesal radicado 20001311000119800100100.
Aseveró que, conforme lo ordenado por el mencionado juzgado, la cuota de alimentos fue descontada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y consignada en la cuenta del Banco Agrario Depósitos Judiciales a nombre del Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, en favor suyo, por ser quien siempre ha sido la persona que ha cuidado de la salud y bienes de su descendiente.
Expuso que, fallecido el progenitor de su hijo –persona en situación de discapacidad-, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- su reconocimiento como dependiente del pensionado aportando, para ello, con la solicitud copia del registro civil de nacimiento y la sentencia proferida por el juzgado de familia donde fijó la cuota alimentaria, además de la orden de descuento para cubrir la obligación de suministrar alimentos en favor de su hijo.
Aseveró que, por requerimiento de la UGPP su hijo fue vinculado al proceso que adelantó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001310500120180047400, incoado por Lorenza López Camargo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
El 10 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento resolvió: «[…]
PRIMERO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras OLGA TORO DE MANJARRES y LORENZA LOPEZ CAMARGO, a partir del 7 de agosto de 2017, en un porcentaje de 25% para cada una de ellas, lo que en cuantía corresponde para el año 2021, a un valor de $2.072.699 a favor de cada una.
SEGUNDO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora OLGA TORO DE MANJARRES, a partir del 7 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, en una suma de $116.329.415, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago.
TERCERO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor de la señora LORENZA LOPEZ CAMARGO, a partir del 7 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, en la suma de $116.329.415, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago CUARTO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA, en porcentaje del 16,67%, para un valor en este año de $1.382.075 y ESTABLECER el porcentaje pensional para cada hijo beneficiario así: JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA en 16,67% MANUEL JUNIOR MANJARRES PEREA en 16,67% LAURA SOFIA MANJARRES PEREA en 16,67% QUINTO. CONDENAR a la UGPP al reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no canceladas a favor del señor JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA, quien tiene como GUARDADORA a la señora AURA MARIA ARZUAGA JAIMES, a partir del 7 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, en la suma de $77.568.454, más las que se sigan causando hasta hacer efectivo su pago.
SEXTO. AUTORIZAR a UGPP a hacer los descuentos adecuados sobre el pago adicional realizado a favor de los menores MANUEL JUNIOR MANJARRES PEREA y LAURA SOFIA MANJARRES PEREA.
SEPTIMO. ORDENAR a UGPP a acrecentar la mesada pensional del señor JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA, en el momento en que se extinga el derecho pensional para los otros dos hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
OCTAVO. ABSOLVER a la UGPP del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO. DECLARAR NO probada la excepción de prescripción.
DECIMO. CONDENAR a la UGPP a la indexación de las condenas impuestas en los numerales segundo, tercero y cuarto de la presente sentencia, […].
DECIMO PRIMERO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho para cada una de las partes en porcentaje del 3% del valor condenado, conforme al ACUERDO PSAA16 -10554 del 5 AGOSTO DE 2016.
DECIMO SEGUNDO. En caso de no ser apelada esta sentencia, se ordena el envío del expediente al TRIBUNAL SUPERIOR, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. La anterior determinación fue apelada por la UGPP.» (sic) El 15 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación y resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió: «[…]
PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de calenda 10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LORENZA LÓPEZ CAMARGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, ad excludendum LUCY MARÍA PEREA RUA Y OLGA ISABEL TORO MANJARRES y litisconsorte necesario JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA y en su lugar ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de las condenas impuestas en primera instancia. Dejando claro, que respecto al derecho reconocido a Manuel Junior y Laura Sofía Manjarres Perea, durante el trámite administrativo queda incólume, de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.» (sic) El Tribunal, en lo que interesa a este trámite constitucional, tras analizar los medios de convicción, concluyó: […] En lo atinente al reproche presentado por la apoderada judicial de la UGPP, respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA, en calidad de hijo invalido del causante, en el cual afirmó que no se acreditó la dependencia económica, requisito exigido por la normatividad, este Cuerpo Colegiado debe hacer la siguiente acotación. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal “c”, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Descendiendo al sub examine, se tiene que la calidad de hijo de MANUEL ALFONSO MANJARRES GÓMEZ, se encuentra demostrado con el registro civil de nacimiento que reposa a folio 542 del archivo digital PDF identificado “01. 2018-242 LORENZA LOPEZ CAMARGO vs UGPP”. Mediante sentencia de calenda tres de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, declaró en interdicción por causa de discapacidad mental absoluta a JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA folios 544 y 545 del archivo digital PDF identificado “01. 2018-242 LORENZA LOPEZ CAMARGO vs UGPP”.
Ahora bien, respecto a la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL193/23, indicó: De otra parte, tratándose de hijos inválidos es presupuesto indispensable, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de alguno de sus progenitores, acreditar su dependencia económica de aquellos, la que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, debe ser cierta y no presunta, regular, periódica y adicionalmente, significativa en relación con el total de los ingresos percibidos por quien alega su condición de beneficiario.” Este último requisito, encuentra la Sala que, dentro del plenario, no milita prueba alguna que permita demostrar que JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUAGA dependía económicamente de MANUEL ALFONSO MANJARRES GÓMEZ.
Por todo lo anterior, se revocará su decisión y en su lugar se absolverá a la UGPP del reconocimiento y pago de las condenas impuestas por dicho concepto. Dejando claro, que respecto al derecho reconocido a Manuel Junior y Laura Sofía Manjarres Perea, durante el trámite administrativo queda incólume». (sic) La accionante reprochó la anterior determinación, pues, en su criterio, el Tribunal i) desconoció las pruebas aportadas y los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, «aun cuando la misma entidad apelante reconoce la condición de discapacidad, el fallo de interdicción judicial […] y el hecho de que todo el tiempo hasta la muerte del pensionado consigno a nombre del juzgado tercero de familia de la ciudad de Valledupar las cuotas de familia de JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUARGA» (sic); ii) no valoro la condición de invalidez de su hijo, no tuvo en cuenta el conocimiento previo confeso por la demandada ni la condición de vulnerabilidad a pesar que era una obligación, en virtud de lo previsto en la Ley 1306 de 2009, normatividad vigente para la época que se presentó la demanda, lo que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales de su primogénito.
Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de su hijo y, como consecuencia de ello, que se ordenara al « TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA dejar sin efecto la decisión tomada en sentencia de fecha 21 de marzo de 2023 (sic) que afecta al señor JAVIER ALFONSO MANJARRES ARZUARGA y en su lugar dejar en firme la decisión proferida en primera instancia por el juzgado primero».
El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil remitió las presentes diligencias a la Secretaría de esta Colegiatura, con fundamento en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, para lo pertinente. Esta Sala de la Corte, el 17 de enero del año en curso admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Santa Marta remitió el link del expediente cuestionado. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, tras indicar que la parte accionante contra la decisión proferida por esa Sala, dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo, no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación. Compartió el link del expediente cuestionado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó la desvinculación del trámite de tutela. La Jueza Segunda de Familia del Circuito de Valledupar informó que la señora Aura María Arzuaga Jaimes presentó demanda de Interdicción en favor de su hijo Javier Alfonso Manjarrez Arzuaga, la cual fue admitida mediante providencia de febrero veintitrés del mismo año 2018 y que, surtido el trámite de rigor, el 3 de octubre de 2018, dictó sentencia declaró «LA INTERDICCIÓN por causa de discapacidad mental absoluta al señor JAVIER ALFONSO MAJARREZ ARZUAGA, sentencia que se publicó por aviso, para posteriormente posesionar a la GUARDADORA designada, señora AURA MARIA ARZUAGA JAIMES».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al proferir la sentencia calendada el 15 de septiembre de 2023, por medio de la cual, entre otras determinaciones, revocó la condena impuesta por la jueza de primer grado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Javier Alfonso Manjarrez Arzuaga, en condición de hijo invalido del causante Manuel Alfonso Manjarrez Gómez, en un porcentaje de 16.67%, y fijó la mesada pensional para el 2021 en $1.382.075,oo y la suma de $77.568.454,oo, por concepto de retroactivo pensional desde el 7 de agosto de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, más los que se siguieran causando hasta el momento del pago y en su lugar absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social-UGPP- por dicha condena.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Aura María Arzuaga Jaimes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto acreditó ser la «Guardadora» de Javier Alfonso Manjarrez Arzuaga -según sentencia de 3 de octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar- quien fungió como litisconsorte necesario en el proceso que origina el amparo invocado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia que pretende se deje sin efectos data de 15 de septiembre de 2023 -providencia que fue notificada por Edicto el 18 de septiembre de 2023-, mientras que la súplica se presentó el 13 de diciembre de 2023 -según acta de reparto emitida por la Sala de Casación Civil.
(viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que la parte accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de la pretensión reclamada en el libelo inicial, a saber, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Javier Alfonso Manjarrez Arzuaga, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, de conformidad con las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, atinentes al proceso que origina la queja de amparo, advierte la Sala que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de septiembre de 2023, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista para la parte accionante, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
En esa medida, al no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante.
En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00