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STL10228-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10228-2016 Radicación 43916 Acta n° 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GILBERTO BARRETO LEGUIZAMÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO y la PROCURADURÍA OCTAVA JUDICIAL II de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00871.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría Octava Judicial II de la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES GILBERTO BARRETO LEGUIZAMÓN acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refiere el interesado que inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con miras a que le sea reconocida una pensión de vejez, la cual conoció y decidió a su favor el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; que contra esa sentencia Colpensiones interpuso el recurso de apelación, por lo que el 10 de septiembre de 2015 el expediente fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; sin embargo, « pese al (sic) haber transcurrido más de 8 meses desde que el despacho de la magistrada aquí citada avoco (sic) conocimiento del recurso de apelacióninterpuesto (sic) por la demandada, a la fecha no se ha emitido fallo alguno».

Señala que presentó una solicitud de celeridad ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que intervenga en el proceso e impulse «la EMISIÓN URGENTE Y PRIORITARIA EL (sic) FALLO JUDICIAL», entidad que efectuó múltiples requerimientos a la autoridad accionada, sin obtener respuesta a lo pedido. Esgrime que tiene 72 años de edad y que es una persona en condición de debilidad manifiesta debido a «SU GRAVE ESTADO DE SALUD, SU ALTO RIESGO DE FALLECIMIENTO POR INFARTO Y SU GRAVE CRISIS ECONOMICA (sic) POR NO TENER UN INGRESO QUE GARANTICE SU MINIMO (sic) VITAL».

Por lo anterior, recurre a la vía constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene al Tribunal accionado que, de manera inmediata, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en el proceso nº 2014-00871, del cual avocó conocimiento desde el 10 de septiembre de 2015.

Mediante auto proferido el 7 de julio del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo constitucional, pues considera que no es la causante de la vulneración de los derechos reclamados por el accionante, en la medida en que la acción se encuentra dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, sostuvo que ha realizado el acompañamiento del accionante en el trámite del proceso, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que ha actuado bajo los parámetros legales y ha definido el fondo del asunto conforme las pruebas aportadas en el proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció frente a los supuestos que soportan el presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal accionado incurre en violación a los derechos fundamentales del actor, por no existir a la fecha un pronunciamiento de segunda instancia dentro del consecutivo n° 2014-00871.

Para ello, es de advertir, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). De ahí, que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional, está supeditada a que se demuestre un actuar displicente o perezoso de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, es necesario establecer que la demora no esté justificada en razones objetivas, sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.

Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, observa esta Sala que el expediente fue recibido en el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre de 2015, y que de conformidad con las pruebas suministradas a este trámite, se surtieron las etapas procesales que las formas del juicio imponen, como se observa en auto de 19 de abril de 2016, donde el Colegiado accionado le informa al actor que dispuso prorrogar el termino para resolver el fondo del asunto, ante la imposibilidad de dictar sentencia en el plazo inicial.

Se tiene entonces, que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino a que la Magistrada Ponente del proceso «TOMO (sic) POSESION (sic) DEL CARGO EN ESTE DESPACHO, EL DIA (sic) VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), POR EL INVENTARIO EXISTENTE DE PROCESOS A ESTA FECHA Y EL INGRESO DE NUEVOS PROCESOS, NO HA SIDO POSIBLE CUMPLIR EL PLAZO INICIAL, PARA PROFERIR LA DECISIÓN» -folio 7-, razón por la cual ordenó la prorrogar hasta por seis meses más el término para resolver el asunto, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3