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STL10228-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10228-2015 Radicación n.° 61143 Acta No. 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 16 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ EYER ANZOLA SOTO contra la DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES José Eyer Anzola Soto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. En sustento de su petición de amparo señaló que el 26 de marzo de 2015 radicó en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional, petición dirigida al General Rodolfo Palomino- Director General de la Policía Nacional-, Radicado 037889 “(…) poniendo en conocimiento los hechos ocurridos el día 11 de octubre de 2014, en el cual los patrulleros GUZMÁN BARBOZA VÍCTOR MANUEL Placa 056082 y el patrullero GARCÍA ORJUELA JULIO CESAR, Placa 062704 Cuadrante 21 CAI La Joya de la Localidad Ciudad Bolívar, [l]e decomisaron el revolver calibre 38, serie n° IM3472L Marca LLAMA el cual t[enía] permiso de porte permanente (…)”; y que solicitó en diferentes oportunidades respuesta a su solicitud, sin que a la fecha se le hubiera resuelto de fondo, ni se le hubiera devuelto el arma.

Solicitó, por tanto, que tras tutelar su derecho fundamental de petición, se ordenara “(…) al Director General de la Policía Nacional General RODOLFO PALOMINO, que proceda de inmediato a resolver de fondo el Derecho de petición mencionado”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 2 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a efectos de que la Policía Nacional- Dirección General- se pronunciara sobre los hechos.

El teniente Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves, en su calidad de Jefe de la oficina jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá se opuso a la petición de amparo del accionante por existir hecho superado. Al respecto aclaró que la petición “(…) fue tramitada por parte de la Dirección General de la Policía Nacional por competencia ante la Décimo Novena Estación de Policía Ciudad Bolívar”; que mediante oficio n° S-2015-054998 MEBOG del 15 de abril de 2015, la Décimo Novena Estación de Policía de Ciudad Bolívar brindó respuesta al peticionario en torno a la solicitud presentada en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía; que al respecto se informó al peticionario que a raíz de los hechos narrados se había ordenado la apertura de la investigación disciplinaria identificada con el n° P-COPER2-2014-135 “en contra de los policías que conocieron el caso relacionado en la petición.” Anexó copia del oficio n° S-2015-054998 MEBOG del 15 de abril de 2015.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal cognoscente, con providencia calendada 16 de junio de 2015, negó el resguardo implorado. Luego de comparar lo solicitado en el derecho de petición de 26 de marzo de 2015, con la respuesta allegada por el jefe de jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá, que fuera enviada a la dirección suministrada por el petente –Carrera 7ª Este n° 90-26 Sur Barrio Alfonso López zona 5 Usme-, concluyó que se había dado respuesta de fondo a la solicitud del accionante, configurándose un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante inconforme con lo decidido por el juez de tutela de primer grado, impugnó. Adujo que si bien había recibido copia de la respuesta al derecho de petición referido por la Policía Metropolitana, así como a otros dos derechos de peticiones que había radicado con el mismo objeto, ninguno de ellos había resuelto de fondo lo requerido, por cuanto “(..) no se hac[ía] referencia a la entrega o devolución de[l] arma (…) de su propiedad”; que independientemente que a los policías implicados en los hechos se les hubiera abierto proceso disciplinario, ello no resolvía su petición en cuanto a la devolución del arma “(…) y no po[día] esperar a tiempo indeterminado e indefinido para poder recuperar dicho elemento (…)”.

En consecuencia solicitó se “(…) ORDEN[ARA] A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL QUE DE MANERA INMEDIATA, PROCED[IERA] A LA DEVOLUCIÓN DE [SU] ARMA CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES ANOTADAS, EN RAZÓN A QUE ESTA LA COMPR[Ó] DE MANERA LEGAL Y CON SALVOCONDUCTO EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL(…)”. III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva, el derecho mencionado comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Bajo las anteriores directrices y una vez analizado lo fallado por el juez de tutela primigenio así como lo refutado por el accionante en el escrito de impugnación, la Sala anticipa que la decisión habrá de confirmarse por las razones que a continuación se exponen: a.-) El 26 de marzo de 2015, el accionante radicó en la ventanilla única de la Dirección General de la Policía Nacional, derecho de petición (Folios 4 y 5 anverso del cuaderno original de tutela), en el que indicó: “Ref.

Denuncia hurto (..) me dirijo a usted con el fin de saludarlo y a la vez poner en conocimiento de (sic) los hechos de la cual fui objeto de hurto de mi arma de fuego con salvoconducto por parte de dos patrulleros de la policía Nacional que en ese momento actuaron en representación de la institución, Patrullero GUSMAN (sic) BARBOZA VÍCTOR MANUEL- PLACA 0560882, patrullero GARCÍA ORJUELA JULIO CESAR –placa 062704, Cuadrante 21 Cai (la joya) Ciudad Bolívar.

Por lo cual de no tener una pronta respuesta pasare a demandar a la policía nacional de la cual usted es director (…)” (negrita y subrayado fuera del texto). A renglón seguido el peticionario realizó un recuento detallado de los hechos e indicó que solicitaba pronta respuesta, pues nadie le había escuchado ni había obtenido contestación alguna.

Reiteró que todo había “quedado archivado” y adjunto copia de la queja que por los mismos hechos radicó ante la Procuraduría General de la Nación. b.-) Con oficio S-2015-054998/COSEC2-ESTPO19-29 del 15 de abril de 2015, el Comandante Estación Décima Novena de Policía Ciudad Bolívar, Teniente Coronel LIVIO GERMAN CASTILLO VILLAREAL, emitió la respuesta al derecho de petición precitado, en la que se refirió en primer lugar a las contestaciones dadas a los otros dos requerimientos radicados por el actor con precedencia y en las que se le informó la apertura de la investigación disciplinaria a los referidos patrulleros, así como del traslado de tales diligencias al comandante de Seguridad Ciudadana n° 2 a quien le correspondía avocar conocimiento.

En segundo lugar, y en relación con el derecho de petición que fue radicado ante la Dirección General de la Policía Nacional, se le informó al petente que “(..) Efectuadas las averiguaciones sobre el estado del proceso disciplinario que avocó la oficina de investigación y disciplina del COSEC2; ésta refiere que en la actualidad el proceso P-COPER2-2014-135 se encuentra en la etapa de indagación preliminar.

Los particulares LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, BRAYAN SNEIDER ANZOLA MORA, ANA FLOR MORA BELTRÁN y JOSÉ EYER ANZOLA SOTO al parecer testigos del procedimiento efectuado por los policiales denunciados en su escrito de petición, fueron escuchados el 12 de marzo del presente, en diligencia de declaración por el órgano disciplinario antedicho.”. c.-) La Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y contesta el fondo de lo peticionado en el escrito de 26 de marzo de 2015.

Así pues, le hacen saber al accionante el estado actual de su denuncia y consecuente investigación disciplinaria que se abrió en contra de los policiales implicados en los hechos, así como la dependencia que tiene a cargo la investigación. Al punto es necesario precisar que si bien el accionante en su escrito de impugnación señala que no se le ha dado respuesta de fondo a lo requerido por cuanto no se ha hecho “referencia a la entrega o devolución [del] arma” que fue decomisada, debe indicar esta Sala que improcedente se torna lo solicitado en la medida que el accionante en el escrito de petición que radicó el 26 de marzo de 2015 y que es objeto de la presente acción, no requirió de la autoridad accionada información sobre el arma, esto es, por ejemplo, el lugar en el que se encuentra, la dependencia que tiene su custodia, u orientación del procedimiento que debe agotar para su devolución; por el contrario, se limitó simplemente a poner en conocimiento los hechos acaecidos y a solicitar pronta respuesta ante lo denunciado, requerimiento que se repite, a juicio de esta Sala, sí fue resuelto de fondo con la apertura de la investigación disciplinaria y su notificación sobre la misma.

En otros términos, escapa a la órbita del derecho fundamental de petición invocado, lo impugnado por el actor en razón a que ello –esto es, lo concerniente a la devolución del arma decomisada- no está dentro de lo exhortado en el escrito de 26 de marzo de 2015, que es precisamente el centro de la presente queja constitucional. Por tanto, bajo los presupuestos descritos, ratifica la Sala que la autoridad accionada al emitir las contestaciones enunciadas satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del actor, por lo que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que hace innecesaria la impartición del resguardo constitucional peticionado, al no evidenciarse la vulneración o amenaza alegada.

Con sustento en lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9