CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10228-2014 Radicación n.°37108 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ DARY CANO HOYOS, quien actúa en nombre propio y de sus dos menores hijas, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna y los derechos de los niños. Refirió que su esposo (q.e.p.d.) cotizó al ISS hoy Colpensiones para los riesgos de invalidez vejez y muerte, desde el 15 de julio de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2000, un total de 915,17 semanas; que ante su fallecimiento, el 25 de marzo de 2012, solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre suyo y de sus dos hijas menores, pero Colpensiones la denegó argumentando que el asegurado no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento; que interpuestos los recursos de la vía gubernativa y la decisión se mantuvo.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitado que con fundamento en el principio de favorabilidad, se aplicara el A.049/1990 aprobado por el D.758 de igual año y se reconociera el citado derecho pensional; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 23 de mayo de 2014; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, con proveído del 9 de julio de 2014.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron la condición más beneficiosa, que permite que a ella y a sus menores hijas se le reconozca la pensión de sobrevivientes, « por cuanto durante la vinculación con la seguridad social y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 el causante (…) cotizó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, es decir, más de 635 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 » que además, no se tuvo en cuenta que entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se encuentran 2 menores de edad, quienes en este momento solamente cuentan con el respaldo económico de su madre, quien es una persona de escasos recursos y enferma.
Afirmó que lo jueces de primera y segunda instancia con sus decisiones incurrieron « en flagrantes vías de hecho ». Solicitó que se deje sin valor legal las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 2013-638 por las autoridades accionadas y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se reconozca la pensión de sobrevivientes reclamada.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos en el término concedido.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en este asunto. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni a sustituir recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la hoy accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no agotó este mecanismo de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se reitera que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, máxime que en este caso la discrepancia surge por aplicación normativa, controversia legal que debe ser zanjada por el Órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE