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STL10227-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 61161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10227-2015 Radicación No. 61161 Acta No. 26 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 22 de junio de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que JORGE ADALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ promovió en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO-.

I.

ANTECEDENTES Jorge Adalberto Martínez Pérez promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad ministerial accionada. De lo manifestado en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo se colige que el 24 de marzo de 2015, el accionante radicó en correspondencia de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, derecho de petición dirigido al “Ministerio de Trabajo Oficina Asesora Jurídica- Atn- Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas”, con la finalidad de que se le resolvieran unos interrogantes relativos a la “ terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, por parte del patrono, según el reconocimiento efectuado al trabajador de la pensión de invalidez estando al servicio de la empresa”; que en varias oportunidades, de manera verbal el actor solicitó al Ministerio información sobre su consulta, pero a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta.

Cuestionó que, al no ser atendida su solicitud de forma eficaz y pronta, se le vulneró el derecho fundamental invocado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto calendado 9 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a la Dirección Territorial de Bogotá- Ministerio del Trabajo y corrió traslado a las accionadas a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo arrimó escrito en el que requirió se denegara el resguardo invocado por carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado.

Sostuvo que pese a que la consulta iba dirigida a la Dirección Territorial de Bogotá, por su contenido había sido canalizada y enviada a la oficina Asesora Jurídica – Grupo Interno de Trabajo de Consultas en Materia de Seguridad Social; que en la citada dependencia la coordinadora del Grupo Interno procedió a dar contestación de forma clara, congruente y de fondo a lo solicitado mediante oficio número n° 1200000-103404 del 11 de junio de 2015, respuesta que se había puesto en conocimiento del accionante por medio del correo electrónico que el mismo había proporcionado.

Se anexó copia de la remisión del derecho de petición al Grupo Interno de Trabajo de Consultas en Materia de Seguridad Social- Ministerio del Trabajo (folios 20 y 21), así como de la contestación dada al actor (16 a 19). Adelantadas las actuaciones correspondientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 22 de junio de 2015, denegó el amparo solicitado luego de advertir que la entidad accionada dentro de los ámbitos de sus facultades había emitido respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el actor, lo que develaba que la acción constitucional carecía de objeto por hecho superado.

En ese sentido, agregó que “… en la respuesta dada al accionante a su derecho de petición le fue explicado el contenido y desarrollo normativo y jurisprudencial del tema consultado, esto es, el despido del trabajador discapacitado, para lo cual echó mano del artículo 62 del CST, del Decreto 1373 de 1996, del Decreto Extraordinario 2351 de 1965 y de diferentes sentencias emitidas por la corte constitucional que abordaron el tema”.

III. IMPUGNACIÓN El accionante en desacuerdo con lo fallado impugnó la decisión. Expresó en síntesis, que el Tribunal no había emitido una sentencia congruente, en tanto, no se detuvo a estudiar la respuesta dada por el Ministerio de Trabajo y si la misma realmente satisfacía la totalidad de lo requerido en el derecho de petición. Indicó que la consulta realizada contenía siete interrogantes, de los cuales solo se le contestaron tres, pues los enumerados del 1 al 4, como lo había señalado la misma Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en Materia de Seguridad Social Integral, se remitieron por competencia a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, para que fuera esa dependencia la que los absolviera, circunstancia que demostraba que el derecho de petición no se había resuelto en su totalidad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el derecho de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho mencionado comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así mismo, es preciso recordar que la satisfacción del derecho de petición no implica que la autoridad acceda a las pretensiones solicitadas, sino que resuelva oportuna y explícitamente los asuntos puestos en consideración. En el caso concreto, se encuentra que la inconformidad del impugnante estriba en que al momento de dar contestación a su derecho de petición no se le respondieron todos los interrogantes planteados habida cuenta que los enumerados del 1 al 4 fueron remitidos por competencia a otra dependencia del Ministerio del Trabajo.

En ese sentido, una vez analizada la prueba documental arrimada al plenario, esta Sala no puede desconocer que en un principio el Ministerio accionado tuvo un actuar diligente al canalizar y direccionar la petición del accionante a la dependencia que consideraba tenía la competencia para dar solución a lo interrogado. Sin embargo, es de notar que la contestación que el 11 de junio de 2015 brindó el Grupo Interno de Trabajo de Consultas en Materia de Seguridad Social- Ministerio del Trabajo, dio solución de fondo a 3 de los interrogantes planteados por el accionante y respecto de los restantes, esto es, los enumerados del 1 al 4 señaló, serían remitidos “(…) por competencia a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial”.

En soporte de esto último, anexó oficio remisorio 103404 del 11 de junio de 2015 (folios 20 y 21) con destino a la Doctora María Patricia Marulanda, Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial. Bajo esos presupuestos, advierte la Sala que tal y como lo indicó el impugnante, no existió contestación completa a lo requerido, pues como se refirió, aunque la primera dependencia del Ministerio accionado a la que fue en un primer momento remitido el escrito respondió lo que dentro de su órbita de competencia le concernía y dio remisión a lo que desbordaba sus facultades, lo cierto es que no existe probanza de que la última dependencia a la que se le dio traslado, esto es, la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial hubiese emitido pronunciamiento alguno. En adición, debe resaltarse que la petición fue encauzada a una sola entidad, esto es, el Ministerio del Trabajo y que si bien la misma se encuentra dividida internamente en direcciones, oficinas y otras dependencias conforme el territorio y la especialidad de materia, ello no es óbice para que se satisfaga de forma precisa, completa y oportuna los requerimientos que los ciudadanos puedan elevar conforme el artículo 23 de la Constitución Política.

Diáfana resulta por tanto, la vulneración al derecho de petición del accionante. Por lo mismo, para garantizar su protección constitucional se revocará lo decidido por el juez de tutela de primer grado y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión del Ministerio del Trabajo que, dentro del marco de su estricta competencia, resuelva de manera clara, concreta, precisa y motivada los interrogantes del 1 al 4 del derecho de petición radicado por el actor el 23 de marzo del año en curso, que le fueran trasladados con oficio 103404 del 11 de junio de la misma anualidad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición del señor JORGE ADALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ. En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y GESTIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO que, dentro del marco de su estricta competencia y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de manera clara, concreta, precisa y motivada los interrogantes del 1 al 4 del derecho de petición radicado por el actor el 23 de marzo del año en curso, que le fueran trasladados con oficio 103404 del 11 de junio de la misma anualidad.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9