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STL10226-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10226-2015 Radicación n.° 61271 Acta No. 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación instaurada por ANA CAROLINA POTES MURILLO contra el fallo del 12 de junio de 2015 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la IPS DEL MUNICIPIO DE CARTAGO E.S.E., VALLE DEL CAUCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA –DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CARTAGO- y la SUBDIRECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES de la misma ciudad, trámite al que se vinculó el Municipio de Cartago, Valle.

I.

ANTECEDENTES Ana Carolina Potes Murillo instauró la presente queja constitucional por considerar que las autoridades accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social integral, salud, medio ambiente sano, espacio público, defensa, debido proceso, educación y participación ciudadana, con ocasión del contrato interadministrativo, mediante el cual se trasladaron recursos económicos para la construcción de un centro de salud dentro del perímetro del Ecoparque de la Salud de Cartago -Valle-, que en su sentir, ha contaminado y modificado el equilibrio del ecosistema, perjudicando su comunidad.

Como sustento fáctico de su petición, afirmó que era fundadora del Ecoparque de la Salud de Cartago y residente del lugar; que el 30 de mayo de 2013, se celebró contrato interadministrativo entre el Alcalde del Municipio y el Gerente de la IPS Municipal, en donde se dispuso el traslado de $756.825.345,83 con destino a la construcción de un centro de salud en el parque mencionado; que las obras ejecutadas han tenido un impacto ambiental negativo en los ecosistemas de flora y fauna allí existentes y modificado sustancialmente la estructura del parque, tanto así que injustificadamente se limitó su ingreso por el costado que colinda con el barrio República de Francia; que la comunidad gestionó varios derechos de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –Dirección Territorial de Cartago- e incluso solicitaron audiencia pública ambiental, con el fin de que intervinieran de manera preventiva con la parcelación del Ecoparque de la Salud de Cartago, sin encontrar respuestas satisfactorias.

Con base en lo expuesto, requirió que se ordenara a la IPS del Municipio, la suspensión o cancelación definitiva de la obra del puesto de salud en el Ecoparque de la Salud de Cartago y a la CDV DAR Norte, que como autoridad ambiental procediera a tomar las medidas legales pertinentes para la protección y defensa de la integridad del parque y definiera los procesos de restauración ecológica por los daños causados en el ecosistema.

Por último, peticionó como medida cautelar, mientras se decidía la acción constitucional, la suspensión de manera inmediata de la obra, por no tener la licencia ambiental, el plan de manejo y las compensaciones exigidas por la Ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y negó la medida provisional solicitada, al considerarla improcedente.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Municipio de Cartago, a través de apoderado general, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción. Para ello, afirmó que para la construcción del puesto de salud se habían obtenido todos los permisos administrativos y legales correspondientes, debidamente expedidos por las autoridades competentes; que contrario a lo manifestado por la accionante la construcción no había afectado el normal funcionamiento del Ecoparque de la Salud y, por el contrario, con el centro de salud si se le estaba brindando un mejor servicio de salud a los habitantes de la zona.

De otro lado, agregó que el proyecto fue socializado con toda la comunidad por el Gerente de la IPS Municipal, desde meses atrás a la celebración del contrato interadministrativo que acaeció en mayo de 2013, lo que significaba que la accionante no había efectuado ninguna actividad tendiente a cuestionar el proyecto, por lo que la queja constitucional incumplía el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad.

(Folio 104 a 113) Por su parte, la IPS del Municipio de Cartago E.S.E., Valle del Cauca manifestó que la construcción del proyecto fue diseñada para ser amigable con el entorno donde estaba siendo edificada; que el 25 de septiembre de 2013 y el 5 de diciembre de 2013 se socializó con la comunidad las ventajas que la construcción del centro de salud traería a la población; y que con la construcción no se afectaba el objeto principal del Eco Parque como quiera que la intervención se limitaba a un 15% de toda el área, que no se hacía parte “… de la zona forestal protectora del humedal que se encuentra al interior del Parque”.

Adicionó que no se encontraba demostrada ni la vulneración a los derechos fundamentales deprecados ni el perjuicio irremediable alegado por la actora; que el proyecto se estaba adelantado en cumplimiento de las exigencias normativas, con la licencia de la CVC, la licencia de construcción, los permisos de las empresas municipales y de la Secretaría de Medio Ambiente para la compensación de las especies arbóreas, y estaba orientado a beneficiar a más de 22.355 residentes de las comunas 3, 4 y 5.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –Dirección Territorial de Cartago- señaló que si bien el Eco Parque era un espacio natural de suma importancia para el municipio de Cartago, debía tenerse en cuenta que el lote donde se había autorizado la erradicación de los árboles, no hacía parte integrante de ese, “(…) ya que mediante el Acuerdo 005 del 5 de junio de 2013, el Honorable Concejo Municipal”, se había modificado la finalidad del predio razón por la cual no le eran aplicables las restricciones proteccionistas; que de todas formas, los trámites para la construcción del centro de salud se adelantaron “…con estricto cumplimiento a la constitución Nacional, la Ley y a la aplicación de los procedimientos establecidos por la DAR Norte de conformidad con la protección al medio ambiente, situación por la cual no se han visto ni en peligro y/o quebrantamiento del medio ambiente sano, la vida digna y demás determinados por la parte actora en la presente acción”.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 12 de junio de 2015, negó el amparo deprecado, al estimar que los actos atacados, como lo era (i)el contrato interadministrativo NO. 12-075 de 2013, por medio del cual trasladaron recursos destinados a la ejecución de proyecto del centro de salud, (ii)el Acuerdo del Consejo Municipal de Cartago con el que se modificó la finalidad de una parte del predio Ecoparque de la Salud y se destinó a la construcción del centro de salud adscrito a la IPS Municipal y (iii) la resolución No. DAP 315-14, con la que se otorgó a la IPS Municipal, la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el centro de salud, no eran controvertibles por vía de tutela, dado que se trataban de actos generales, impersonales y abstractos, máxime cuando en el caso no se había logrado demostrar que la obra pública causara un perjuicio irremediable a la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Juez de tutela primigenio, la accionante impugnó el fallo. Señaló que el Tribunal no abordó “(…) el problema jurídico relevante en términos constitucionales y legales en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales [deprecados]”. Añade que no se hizo análisis del “principio de precaución”, el cual constituye fundamento de la normatividad ambiental, constitucional y legislación internacional “cuando se habla de perjuicios irremediables”.

IV. CONSIDERACIONES Revisada la acción de tutela y el escrito de impugnación correlativo se encuentra que la queja constitucional ataca diferentes actos administrativos (contrato interadministrativo NO. 12-075 de 2013, Acuerdo del Consejo Municipal de Cartago nº 005 del 5 de junio de 2013, y resolución No. DAP 315-14, entre otros) a través de los cuales se autorizó, validó y licenció la construcción de un centro de salud, en inmediaciones del Eco Parque de la Salud en el municipio de Cartago- Valle.

Considera esta Sala que el amparo deprecado refiere asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela como quiera que plantean un conflicto jurídico cuya resolución le compete a otras autoridades mediante las acciones o recursos de primer orden que ha fijado el legislador para el efecto, donde es el juez natural – en este caso el contencioso administrativo-, el que debe determinar si le asiste o no la razón al peticionario respecto de la ilegalidad de tales actos administrativos.

Lo anterior en consideración a que el artículo 86 de la Constitución consagró la acción de tutela como un mecanismo excepcional y residual cuya finalidad no es otra que la de resguardar los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar la ineficacia o suspender actos administrativos, pues la accionante cuentan con otras acciones como la de nulidad, donde puede además solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.

Lo anterior, en consideración a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, pues se repite, dispone de otras herramientas ordinarias, idóneas y eficaces para la defensa de sus intereses. De igual forma, no sobra decir que si lo que se pretende es salvaguardar derechos colectivos como el medio ambiente sano, la accionante cuenta con otro mecanismo en sede constitucional, cual es, la acción popular, siendo el medio eficaz diseñado por el legislador para la protección de esta clase de derechos, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7